REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2018.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.700

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.458, domiciliada en la calle 15 entre Avenidas 6 y 7del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.446, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MAYGUALIDA DEL LLANO LEON CASTILLO, Inpreabogado Nro. 73.225 (Folios 6 al 9).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MAYGUALIDA DEL LLANO LEON CASTILLO, Inpreabogado Nro. 73.225, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de Agosto de 2018 por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de octubre de 2018 y fijándose por auto de fecha 31 de octubre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 28, acta de fecha 14 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abog. Segundo Ramírez, IPSA Nº 30.758, quien presentó escrito de informes en un (01) folio útil, asimismo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abog. Maygualida León, IPSA Nº 73.225 quien consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, todos los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 34, corre auto del Tribunal donde se informa a las partes que vencido el lapso para informes se inicia el lapso de ocho (8) días de despacho para que presenten sus observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 35, auto del Tribunal mediante el cual se indica que habiendo vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, la sentencia será dictada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 11 del presente expediente consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado SEGUNDO RAMÍREZ, en el cual promovió al capítulo primero, reproduce, convalida y promueve todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, al capítulo segundo, promovió prueba de informes, al capítulo tercero, promovió prueba de Inspección Judicial y solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios del 12 al 15 del presente expediente consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Ipsa Nº 73.225, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual promovió al capítulo II, el merito favorable de las documentales agregadas al libelo de la demanda y marcadas con la letras “A” y “C”; así como también promueve testimoniales, prueba de informes y prueba de exhibición de instrumentos.

DEL AUTO DE ADMISIÓN RECURRIDO
Corre al folio 17, auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de agosto de 2018, en los siguientes términos:

“…VISTOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO y estando en la oportunidad legal para la admisión de las mismas; este Tribunal los admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE SE DEJA ESTABLECIDO EN CUANTO A LA PRUEBA PROMOVIDA EN SU CAPÍTULO PRIMERO / DOCUMENTALES: Se reproduce el mérito de autos, en especial a las documentales señaladas en el referido particular. En cuanto el CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena oficiar a: 1) A la Entidad Bancaria “Banesco”, Agencia San Felipe – Edo. Yaracuy, a los fines de que informe y remita de manera pormenorizada lo solicitado en el numeral correspondiente y que consta en el presente capitulo, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese oficio. Para la contenida en el CAPÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial solicitada, para lo cual se fija el traslado y constitución del Tribunal a objeto de practicar la inspección para el día JUEVES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.); asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Patrulleros, Municipio Independencia del estado Yaracuy y a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Líbrense oficios. Asimismo y continuando con la admisión de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, SE ESTABLECE PARA LA REFERIDA A LA CAMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se reproduce el mérito de autos, en especial a las documentales señaladas en el mismo. En cuanto al CAPÍTULO /TESTIMONIALES: La presente prueba no se admite por disposición expresa de la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Para su CAPÍTULO PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe y remita de manera pormenorizada lo solicitado en el numeral correspondiente y que consta en el presente capitulo, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese oficio. En cuanto al CAPÍTULO/PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La presente prueba no se admite por disposición expresa de la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Queda establecido que se abre un lapso probatorio de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHOS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para la evacuación de las pruebas admitidas, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vencido éste y por auto separado se hará la fijación de la audiencia oral…” (sic)

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Corre al folio 20, diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2018, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión en la forma siguiente:

“…Visto el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, en fecha 06-08-2018; en mi carácter de autos, procedo a APELAR como en efecto lo hago del referido auto de admisión de las pruebas en la presente causa, dentro del lapso y la debida oportunidad procesal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre al folio 29, escrito de informes presentado por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, IPSA Nº 30.758, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante; en el cual indicó:

…omissis
…CAPITULO SEGUNDO: La parte Apelante, anuncio del Recurso de Apelación de fecha 09 de Agosto del 2018, no haciendo referencia alguna al motivo o el porqué ejerce dicho recurso contra el Auto de Admisión del A-Quo; solo se debe presumir que lo hace en forma genérica, involucrando todo el contenido de dicho Auto de Admisión y por consiguiente todas las pruebas admitidas; en este sentido hago las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Pruebas del Demandante: El Demandante de conforme el artículo 864 del C.P.C. acompaña al Libelo las Pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO: titulada DE LAS PRUEBAS, las cuales indico a continuación: “A los fines de demostrar los hechos narrados, acompaño a este escrito las siguiente pruebas: 1.- Marcada con la letra “A”: Contrato de Arrendamiento original debidamente suscrito por las partes, el cual impongo al demandado a los fines legales.- 2.- Marcada con la letra “B”: Copia fotostática de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado que acredita mi propiedad sobre el Local comercial arrendado, cuyo original reposa el Archivo del referido Registro.- 3.- Marcada con la letra “C”: Notificación que le hiciera al Arrendatario fecha 23 de Mayo del 2017, la cual impongo al demandado para los efectos legales.- 4.- Marcada con la letra “D”: Notificación efectuadme (sic) por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. en fecha 08 de Junio del 2017.- 5.- Marcada con los Números “01”, “02” y “03”: Estados de Cuenta Bancaria de los años 2015; 2016 y 2017 respectivamente.-“ Documentos estos que fueron Reproducidos, Convalidados y Promovidos en el lapso de Promoción de Pruebas como lo indica el CAPITULO PRIMERO del Escrito de Promoción de Pruebas titulado DOCUMENTALES; además se Promovieron en su CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES con el objeto de solicitar a la Entidad bancaria “Banesco” agencia San Felipe, los Estados de la Cuenta Corriente N° 01340405464053021262 a nombre de mi representada Carmen Coromoto Garrido de Sequera. C.I. N° V-4.123.458, correspondientes a los años 2015; 2016 y 2017 y en su CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL con el objeto de dejar constancia el estado en que se encuentra el Local Comercial objeto de la Demanda de Desalojo; llegada la oportunidad para que el A-quo admitiera dichas pruebas conforme al artículo 398 ejusdem las admitió por ser legales, procedentes y pertinentes; luego de haber sido admitidas dichas pruebas la Parte Demandada se opuso a la admisión de algunas pruebas del Demandante en escrito de fecha 09 de Agosto del 2018, situación que hizo caso omiso el A-quo por ser improcedente y extemporáneo, contrario a lo establecido en el artículo 397 del mismo Código, que su texto sobreentiende que dicha oposición debe hacerse ante de la admisión de las pruebas…
SEGUNDO: Pruebas de la demandada: La demandada al no dar Contestación a la Demanda en tiempo oportuno, por consiguiente no acompaño Documental alguno que quisiera hacer valer, ni mencionó la Lista de Testigos para rendir declaración en la Audiencia de Debate Oral, como lo indica el artículo 865 y en consecuencia al tratar de promover las pruebas documentales y los testificales en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, se produce el efecto “de que no le será admitidas después”, como lo indica en el Segundo y ultimo aparte del señalado artículo 865 que transcribo parcialmente: “…Si el Demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después…” conducta del A-quo que fuera ajustada a Derecho al no Admitir en Primer Lugar, las Documentales y Testificales promovidas por mandato de ley; y en Segundo Lugar, la pretendida Prueba de Exhibición, por el hecho cierto de que al no acompañar al escrito de Contestación Copia o Transcripción del texto del documento cuyo original se pretende su Exhibición, no se admitirá dicha prueba pretendida, en este caso procedió el A-quo conforme a derecho al no admitir dicha prueba conforme al indicado artículo 865., y además el original del documento que pretende sea exhibido, se desprende de autos (Libelo de Demanda) estar en poder del Demandado, que debió traerlo en su oportunidad legal que es el acto de Contestación a la Demanda, del cual fue CONTUMAZ, produciéndose los efectos que establece el Artículo 865 Ibídem que parcialmente transcribo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en al artículo 362….” Así lo pido sea considerado y decidido por este Digno Tribunal. Solo a la parte demandada le fue admitida la Prueba de Informes que promovió para que fuera solicitado información al Juzgado de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respecto a los cánones de arrendamiento consignados de manera extemporánea…

Corre a los folios del 30 al 33, escrito de informes presentado por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, IPSA Nº 73.225, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada; en el cual concluyó:

…omisis
…En fecha 06-08-2018; el juez de la causa dicta el auto de admisión de las Pruebas, en el cual niega la admisión de los medios allí promovidos por esta defensa en la debida oportunidad del lapso de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de la contestación omitida, aplicando el artículo 865, y obviando el contenido del artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil; lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación en un solo efecto, por cuanto dicho auto no solo viola de manera directa e incuestionable la disposición legal antes indicada sino el derecho y garantías constitucionales, tan altamente conocidas como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva inherentes a mi representado quedando de esta forma en total estado de indefensión, así mismo, el Juez de la causa luego de la referida admisión de la pruebas, y posterior a este evento no dio lugar no otorgo el lapso que correspondía a la oposición de los medios presentados por LA PARTE ACCIONANTE; de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le solicito que realizara su labor judicial reconociendo la oposición efectuada y se procediera la decantación de los medios promovidos, lo cual no hizo; representado (sic) esta actuación una violación flagrante, por cuanto los lapsos son de orden público y bajo ninguna condición deben ser relajados por ninguna de las partes, y desdicen del Principio de la Seguridad Jurídica, que al ser omitido se produjo un menoscabo de la garantía del debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Al respecto me permito citar el criterio sostenido según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010. Exp. N°:09-1240, se establece el siguiente criterio: “(…) (sic)
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que debe probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante,…”
Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, con la premisa “algo que lo favorezca”, se pretende demostrar con los medios promovidos es la inexistencia de los hechos alegados por LA PARTE ACCIONANTE, y la solvencia en el pago de la obligación como arrendatario sobre el canon de arrendamiento; por lo que debe el tribunal de la causa admitir, sustanciar y analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa, dentro de la oportunidad legal para ello, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas, evitando la conducencia a una confesión ficta.
En efecto, el debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del articulo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
En consideración a que es evidente la violatoria de normas legales de orden público y de expresas garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa verificar si se produjo algún agravio constitucional que amerite la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal a quo emita nuevo auto de admisión de las pruebas, y así pido sea decidido…”

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la revocatoria del auto de admisión, en el cual el Tribunal a quo no admitió las pruebas promovidas por ella en fecha 03 de agosto de 2018, correspondiente a testimoniales y exhibición de instrumentos.
A tales efectos, se observa:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, señaló que el juez de la causa negó la admisión de los medios allí promovidos en la debida oportunidad del lapso de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de la contestación omitida, aplicando el artículo 865, y obviando el contenido del artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil; lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación en un solo efecto, por cuanto dicho auto no solo viola de manera directa e incuestionable la disposición legal antes indicada sino el derecho y garantías constitucionales, tan altamente conocidas como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, quedando de esta forma en total estado de indefensión su representado, así mismo señala que el Juez de la causa luego de la referida admisión de las pruebas, y posterior a este evento no dio lugar, no otorgó el lapso que correspondía a la oposición de los medios presentados por la parte accionante; de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le solicitó que realizara su labor judicial reconociendo la oposición efectuada y se procediera la decantación de los medios promovidos, lo cual no hizo; esta actuación representa –indica- una violación flagrante, por cuanto los lapsos son de orden público y bajo ninguna condición deben ser relajados por ninguna de las partes, y desdicen del Principio de la Seguridad Jurídica, que al ser omitido produce un menoscabo de la garantía del debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Ante ello, tenemos:
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada, basa su apelación en el hecho de que el A Quo no aplicó el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al desechar las pruebas traídas a los autos por ella, según señala, en el lapso de cinco días luego de la contestación de la demanda, estaba incurriendo en una infracción del referido artículo, del derecho a la defensa y al debido proceso, así como no aplicó lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al momento de la admisión de la demanda, estableció que la misma sería sustanciada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

En el procedimiento oral, la introducción de la causa se lleva a efecto con la demanda escrita, y la contestación de ésta se realiza también por escrito, en la forma ordinaria. Sin embargo, se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral; es decir, que es imperativo y no facultativo para las partes.
La exigencia de que se acompañen con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y la lista de testigos, realiza el principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral. Manifestación del mismo principio en esta etapa del juicio, es la exigencia de que el demandado, en su escrito de contestación, exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (Art. 865), principio que se afirma todavía más, cuando sólo se permite decidir previamente las cuestiones de jurisdicción y de competencia, a que se refiere el ordinal lo del artículo 346, quedando todas las demás cuestiones previas para su tratamiento en la audiencia o debate oral y decisión previa a la definitiva, sin oírse apelación (Art. 866).
De acuerdo a lo establecido por el Tratadista Duque (1999, p. 393), establece lo siguiente:

“…Además de los requisitos formales de toda demanda, en el procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 864 ya citado, la prueba documental y la testifical han de promoverse junto con el libelo hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito, salvo en el caso de los documentos públicos respecto de los cuales puede indicarse sólo la Oficina donde se encuentran, sin que tengan que acompañarse al libelo. En cuanto a la testifical, en el mismo libelo hay que incluir la lista de los testigos, señalando su nombre, apellido y domicilio, y su declaración se hará en el debate o audiencia oral. Pero, evidentemente, si se omiten algunos de estos datos, después no podrá admitirse nuevamente su promoción. Las posiciones juradas pueden solicitarse en el libelo o en el lapso probatorio, pero únicamente se absolverán en el debate o audiencia oral.
Por supuesto, en el procedimiento oral tiene aplicación el artículo 361 eiusdem, respecto de la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(...).
…OMISIS..
Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran…”

En ese orden de ideas, se puede evidenciar, que de acuerdo al artículo ut supra transcrito, en los procedimientos de naturaleza oral, la parte demandada por mandato expreso e imperativo, deberá presentar junto con su escrito de contestación de la demanda, las pruebas documentales de las que dispusiere, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que declararan en la audiencia oral; asimismo, el mencionado artículo hace referencia a que de ser lo contrario, y el demandado no acompañare a su contestación dichas pruebas, las mismas no serán admitidas en otra oportunidad, a menos que se trataren de documentos públicos que haya indicado la Oficina donde se encuentren.
Ahora bien, se puede constatar, que la parte demandada con el hecho de no haber contestado la demanda en la oportunidad legal establecida, perdió el derecho a promover las pruebas establecidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, (testigos y documentales), y solo podía hacer uso de lo establecido en el encabezado del artículo 868 Eiusdem que señala: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Se evidencia del escrito de pruebas que la parte demandada hizo uso efectivo del encabezado del artículo 868 ut supra transcrito; sin embargo, promovió testimoniales y la exhibición de documentos, los cuales, de acuerdo al artículo 865 eiusdem, la única oportunidad para promoverlos es en el acto de la contestación a la demanda, oportunidad legal en la cual la parte demandada no compareció al proceso; en consecuencia, la inadmisión de las referidas pruebas por el Juzgado a Quo, está ajustada a derecho y así se establece.
Por último, en cuanto al lapso de oposición a las pruebas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es aplicable a la oportunidad que la legislación le otorga al demandado que no contesta la demanda establecido en el encabezado del artículo 868 de la ley adjetiva civil, por cuanto su aplicación es para el lapso de promoción de pruebas en los juicios, por tanto no aplica al caso que se resuelve en la presente incidencia y así se establece.
Por lo que al no aparecer comprobado en autos que las pruebas no admitidas puedan ocasionar o estén ocasionando lesiones a los derechos constitucionales de la parte apelante, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de agosto de 2018, interpuesta por la abogada MAYGUALIDA LEON, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,


ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ