REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veinticinco (25) de enero de 2019
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.928

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELÉN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.417, domiciliado en la Avenida Eduardo Lapi, Urbanización Terrazas del Norte, calle 2 B, casa N° 18, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YURBYZ ALIZAY PALMA SEQUERA y YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, Inpreabogado Nº 168.872 y 173.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MÉLIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V18.30.128, 18.053.701 y 18.546.777 respectivamente, de este domicilio.
Tal y como está ordenado en el cuaderno principal en el auto de admisión del 17 de diciembre de 2018 en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se abrió el presente CUADERNO DE MEDIDA por auto de la misma fecha cursante al folio 01 del presente Cuaderno, señalando que una vez la parte actora provea los fotostatos de la demanda, de auto de admisión y de la diligencia donde solicita la medida, se proveerá sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia del15 de enero de 2019, cursante al folio 87 de la pieza principal, la parte actora consignó los respectivos fotostatos ordenados por el Tribunal, los cuales fueron agregados por auto del18 de mayo de 2019, cursante al folio 03.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida cautelar de secuestro, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“…Como se estableció anteriormente en los fundamentos de la presente acción, el objeto de la misma es el interés en reclamar los posibles bienes concubinarios que se obtuvieron durante el lapso que duro la relación, así que motivado a la conducta desleal, maliciosa y ambiciosa de uno de los Herederos de mi difunto concubino, es que solicito con carácter de urgencia y con el objeto de preservar los bienes muebles (vehículo) adquirido durante la unión concubinario y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se acuerde y Decrete, MEDIDA DE SECUESTRO y le solicito que los mismos queden en mi resguardo sobre los vehículos cuyas características son las siguientes: a) Clase: REMOLQUE, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, Marca: CARONÍ, Modelo: 1973, Serial Carrocería: TG061, Placa. A63AA1U, Año, 1973, Color: AZUL, N° de Eje: 2, Tara: 6000; Capacidad Carga: 3500 Kgs; Servicio: PRIVADO, de fecha 24 de Abril de 2008, con un INFORME TECNICO DE RECONOCIMIENTO DE SERIALIZACION Y DEMAS CONDICIONES DE FECHA 17 de mayo de 2016, b) Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Marca: FORD, Modelo: F100, Año: 1978; Serial Carrocería: AJF10U42566, Serial de Motor: 6 CILINDROS; Placa: A33AM9J, Color: VERDE, N° de Puestos: 3, de Eje: 2, Tara: 1800; Capacidad de Carga: 800 Kgs; Servicio: PRIVADO, de fecha 04 de septiembre de 2012; c) Clase: SEMIREMOLQUE, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, Marca: CASERTA GROUP, Modelo: CT TANQ/ TANQ13SR020, Serial Carrocería: 8S9ST12247V061060, Placa: 24DGBM, Año: 2007, Color NARANJA, N° de Eje: 23, Tara: 6500, Capacidad Carga: 3000 Kgs; Servicio: PRIVADO, de fecha 12 de agosto de 2013; d) Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: MACK, Modelo: R686SXLD, Serial de Carroceria:R86SXLDV17785, Placa: A11AG6T, Año: 1988, Color: AZUL Y BLANCO, N de Eje: 3, Tara: 7960, Capacidad Carga: 2600 Kgs; Servicio: PRIVADO, N° de Puestos: 2 de fecha 12 de agosto de 2013, e) Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: MACK, Modelo: RW-613, Año: 1965, Serial Carrocería: 1M2AY04Y7FM001169, Serial Motor: 1G0481, capacidad de carga: 30.000 Kgs; Servicio: PRIVADO, de fecha 16 de julio de 2015. Informe Técnico de Reconocimiento de Serialización y demás condiciones de fecha 17 de mayo de 2016; según consta en Certificado de Registro de Vehículo en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Asimismo consigno ORIGINALES de todos los títulos de Propiedad de los Vehículos y sus Informes Técnico de Reconocimientos de Serialización y demás condiciones de Fecha 17 de Mayo de 2016, marcadas con la letra “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (Omissis…)La demanda contiene una pretensión de mera declaración de una Unión Estable de Hecho da origen si tiene éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. Como se evidencia de las copias fotostáticas del documento de Titulo de Propiedad de los Vehículos sobre el cual se solicita la Medida Cautelar, que los mismos fueron adquiridos en echa el primero en fecha 24 de Abril de 2008, el segundo en fecha 04 de septiembre de 2012 y el tercero en fecha 16 de Julio de 2015, periodo en el cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir que estos bienes es parte de la comunidad concubinaria. En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia que uno de los Herederos del ciudadano ASIRIO TAÚL FIGUEROA, por estar a su nombre quiere declararlo antes el SENIAT, y demandar la partición Hereditaria dejando por fuera mis derechos, para luego venderlo y enajenarlos, como en efecto pretende hacerlo, sin respetar el derecho que tengo sobre el cincuenta (50%) de dichos bienes muebles por formar parte de la comunidad concubinaria, además de los derechos Sucesorales. Es por lo antes expuesto que solicito al ciudadano Juez, que con carácter de urgencia y en el mismo acto de admisión de la demanda se pronuncie y decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del terreno antes descrito y en relación a la casa que solo poseo una Adjudicación que nos posee documentación alguna le solicito oficiar al Registro Inmobiliario que se abstenga realizar cualquier Medida Innominada, En el mismo orden de ideas , respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iurisy el periculum in mora, se hacen viables, en el caso de marras, esto es, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil relación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, porque la finalidad de la tutela cautelas es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia del julio principal se haya dictado. Es por esto que en nombre de mi representada, solicito al ciudadano Juez, conforme al numera 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de SECUESTRO, sobre los vehículos antes especificados y permanezcan ante mi resguardo.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

La acción mero declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del15 de julio de 2005, en la cual se asienta:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...”

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez en este tipo de acciones, puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista la presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.
En este sentido, para que se determine la procedibilidad de una cautelar nominada, es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales: El primero de estos requisitos, se refiere al fumus boni iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el periculum in mora, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Dicho lo anterior, la solicitante a los fines de sustentar su pretensión, trajo a los autos, los anexos marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, documentos en originales de los certificados de Registro de Vehículo expedidos por el Instituto Nacional de Transporte y los informes técnicos de reconocimiento de señalización y demás condiciones, expedido el 17 de mayo de 2016, expedido por la Dirección de Vigilancia y transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el presente juicio va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, lo cual va a constituir de igual forma el documento fundamental para poder incoar posteriormente la demanda de partición de comunidad concubinaria.
Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio, que constata el vínculo como tal, sino que el Juez calificará la unión concubinaria en base a pruebas presentadas en el íter del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la unión concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas acciones mero declarativas de relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada en la acción de divorcio o Separación de Cuerpos y así se declara.
Aunado a esto, de la revisión de dichos anexos, los marcados “M” y “N”, folios 21 al 32 del expediente, consistentes en dos (02) documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el primero, bajo el N° 40, Tomo 148, del 15 de noviembre de 2017, correspondiente al vehículo: Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Marca: MACK, Modelo: R686SXLD, Serial de Carroceria:R86SXLDV17785, Placa: A11AG6T, Año: 1988, Color: AZUL Y BLANCO, N de Eje: 3, Tara: 7960, Capacidad Carga: 2600 Kgs; Servicio: PRIVADO, N° de Puestos: 2 de fecha 12 de agosto de 2013, y el segundo, anotado bajo el N° 41, Tomo 148, del 15 de noviembre de 2017, correspondiente al bien mueble identificado como: Clase: SEMIREMOLQUE, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, Marca: CASERTA GROUP, Modelo: CT TANQ/ TANQ13SR020, Serial Carrocería: 8S9ST12247V061060, Placa: 24DGBM, Año: 2007, Color NARANJA, N° de Eje: 23, Tara: 6500, Capacidad Carga: 3000 Kgs; Servicio: PRIVADO, de fecha 12 de agosto de 2013, se puede evidenciar que el ciudadano Asirio Taul Figueroa, propietario de los bienes muebles antes identificados y a cuyos herederos de demanda el reconocimiento de la unión concubinaria, le vendió los mismos a la parte actora, ciudadana BELÉN CARREÑO RODRÍGUEZ, por lo tanto, no puede la parte actora pretender se secuestre unos bienes muebles que le pertenecen, tal como consta en los anexos marcados “M” y “N” y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida solicitada, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio, aunado que dos de los bienes muebles que se pretende secuestrar, pertenecen a la solicitante y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador negar el pedimento de decreto de medida de secuestro de los bienes muebles antes identificados, presentado por la parte actora y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de los bienes muebles antes identificados, solicitada por la ciudadana BELÉN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.417, asistida por las Abogadas YURBYZ ALIZAY PALMA SEQUERA y YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, Inpreabogado Nº 168.872 y 173.010 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2019. Años: 208° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J: CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

Exp. 14.928