REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE ENERO DE 2019.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.901.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.493, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.098, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS DOMÍNGUEZ, MARIELA PIÑERO y ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nros. 20.918, 108.417 y 159.670 respectivamente.
Surge la presente incidencia mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÈ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, cursante a los folios del 119 al 125 del presente expediente, mediante la cual señala:
“…Honorable Juez, riela al folio 19 de la presente causa ACTA DE AJUDICACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DEL DESARROLLO HABITACIONAL “PIE DE MONTAÑA” MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, emitido por la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su carácter de Directora ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2018, asimismo consta a los folios 11 y 12 consignación debida suscrita por el alguacil del Tribunal y la respectiva boleta de citación firmada por la parte accionada; tal como puede constatarse distan 14 días entre la citación y el acta de asignación del inmueble objeto de la pretensión y que me pertenece según documento consignado conjuntamente con el libelo marcados “A” y “B” respectivamente, y que rielan a los folios 3 y del expediente. Por otra parte ciudadano juez rielan a los folios 60 y 61, el primero; constancia de residencia de la accionada ciudadana Graciela González Araque, identificadas de marras, emitida por el supuesto Consejo Comunal El Rosal cocorote-estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos Pedro Salcedo, Ivett Sivira y Oswaldo Paz, y el segundo es decir el folio 61 oficio simple emitido sin fecha precisa, donde puede leerse claramente” …en nombre de todos los integrantes de este consejo comunal”; (sin mencionar a cual consejo comunal se refiere o representan), dirigido al director regional de BANAVIH, donde informan al mismo que la accionada PERNOTA (siendo lo gravativamente correcto “PERNOCTA”), mas no hace mención de ninguna titularidad que acredite la propiedad de la misma. Adicionalmente a los ya nombrados que suscribieron el contenido del folio 60 y 61, se acordó en el auto de admisión de pruebas fijar tal como consta en el folio 67 del dosier el tercer día de despacho a los fines de que ratificaran o reconozcan el contenido de las constancias de residencias marcadas 01 y 02 en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Ahora ciudadano juez, según recibo y oficio dirigido a mi poderdante en fecha 20 de mayo de 2016 y 14 de mayo de 2018 respectivamente los cuales cual fueron consignados junto con el libelo marcados “A” y “B”, ambos emitido por la OCV PIE DE MONTAÑA. Se hace necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: en oficio Nº PRE/GH/O/2016 Nº 000452 de fecha 16 de agosto de 2016 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda conjuntamente con el Banco Nacional para Habitad y Vivienda dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado Yaracuy, donde puede leerse en su cuarto párrafo claramente y cito que : “…la Dirección Ministerial de Hábitad y Vivienda del Estado Yaracuy ni el Banco Nacional para Hábitad y Vivienda tienen competencia para excluir o incluir a los beneficiarios de ninguna O.C.V, puesto que las Asociaciones civiles tienen personalidad jurídica propia y valiéndose de sus estatus y de la máxima autoridad que es la Asamblea General de Miembros y Asociados, por lo que todo que allí se apruebe es de carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento”… (fin de la cita). Honorable juez tal como puede apreciarse este documento contraviene lo preceptuado en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto según el oficio del cual consigno copia fotostática marcado “A”, la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, no está facultada para adjudicar viviendas promovidas por las O.C.V, en el estado Yaracuy. SEGUNDO: Honorable juez, llegado el día, hora y fecha para que los ciudadanos Pedro Salcedo Ruíz, Ivett Geraldine Sivira Sorondo, José Paz Tovar y Edile Josefina Curbelo Vargas, para que hicieran acto de presencia al acto procesal probatorio de ratificación o reconocimiento del contenido de las constancias de residencias marcadas 01 y 02 en el escrito de promoción de pruebas de la parte acciona y que rielan a los folios 60 y 61 del expediente; no hicieron acto de presencia de la parte accionada sus apoderados ni los llamados por el tribunal para el acto procesal de evacuación de pruebas pautado y fijado para esa oportunidad. Ahora bien es menester dejar asentado que el día, fecha y hora, para realizar la inspección judicial el inmueble objeto de la presente acción se encontraba cerrado y con visibles y notorias condiciones de abandono, tal como puede apreciarse en los particulares e impresiones fotográficas que rielan en el expediente. Lo que evidentemente da la presunción iuris tantum, de la falsedad de las constancias emitidas por los presuntos miembro del supuesto Consejo Comunal El Rosal. TERCERO: Ciudadano juez para de manera lata dejar por asentado la falsedad de los documentos arriba suficientemente explicados las razones de su dubitación, consigno copia fotostática marcada “B” de factura de cobro de servicio de la compañía CRPOELEC, cuenta o contrato Nº 100002220152.6, donde se puede constatar que el mismo está a nombre del ciudadano Daniel Amaro Duran, copropietario y beneficiario adjudicatario del inmueble objeto de la presente acción. Honorable juez sobre la base de hechos y derechos aquí expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo TACHA INCIDENTAL contra los documentos que rielan al expediente bajo los folios Nº 19,60 y 61 los cuales tacho de falsos de toda falsedad. Reservándome tal como lo prevé la norma adjetiva civil el momento procesal para su formalización…”
Cursa a los folios 141 al 142 con sus respectivos vueltos, del presente expediente, escrito de formalización de Tacha del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual se describe textualmente lo siguiente:
“…I. DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA TACHA. Honorable juez, en fecha 20 de mayo del año 2.012, celebre un contrato verbal de comodato con la ciudadana GRACIELA GONZALES ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.584.098, para el uso goce y disfrute de un inmueble tipo casa ubicado en la urbanización El Rosal calle sector La Mingoya, casa Nº 6, Cocorote municipio Cocorote Estado Yaracuy, adquirí mediante contrato privado con el Ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, en su condición de presidente de la ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de enero del año 2.003, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.), es decir al cambio del cono monetario actual cuatro mil bolívares (4.000,00 bs.); tal como se evidencia en documento privado de compra venta y documento de asignación del inmueble que consignados en su oportunidad en el libelo marcados “A” y “B”, tal como consta el expediente y que rielan a los folios 03 y 04 del mismo. Ahora bien honorable juez es el caso que la accionada de marras GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, una vez citada, en su contestación formal de la demanda, consigna ACTA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DEL DSARROLLO HABITACIONAL “PIE DE MONTAÑA”, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, Emitido por la ciudadana Dra. Elisa Pagliari en su carácter de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2.018, el cual riela al folio 19 de la presente causa, así mismo consta a los folios 11 y 12 consignación debidamente suscrita por el alguacil del tribunal y la respectiva Boleta de citación firmada por la parte accionada; tal como puede constatarse dictan 14 días entre la citación y el acta de asignación del inmueble objeto de la pretensión y que me pertenece según documentos consignados con juntamente con el libelo, lo que a todas luces crea la duda sobre la veracidad de tal documento, que le confiere la propiedad del inmueble que me pertenece; ahora bien En oficio Nº PRE/GH/O/2016 Nº 000452 de fecha 16 de agosto de 2.016, emitida por El Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda conjuntamente con el Banco Nacional para Hábitat y Vivienda dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde puede leerse en su cuarto párrafo claramente y cito que:”… la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy ni El Banco Nacional para Hábitat y Vivienda tienen competencia para excluir o incluir a los beneficiarios de ninguna O.C.V, puesto que las Asociaciones civiles tienen personalidad jurídica propia y valiéndose de sus estatus y de la máxima autoridad que es La Asamblea General de Miembros y Asociados, por lo que todo que allí se apruebe es de carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento”…(fin de la cita); circunstancia esta hace el documento de asignación ut supra mencionado viciado de falsedad, por lo que tacho de falsedad formalmente dicho documento. Por otra parte ciudadano juez rielan a los folios 60 y 61, el primero; Constancia de residencia de la accionada ciudadana Graciela González Araque, identificada de marras, emitida por el supuesto Consejo comunal El Rosal Cocorote - Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos Pedro Salcedo, Ivett Sivira y Oswald Paz y el segundo s decir el folio 61 oficio simple emitido sin fecha precisa, donde puede leerse claramente;” …en nombre de todos los integrantes de este consejo Comunal”; (sin mencionar a cual concejo comunal se refieren o representan), dirigido al Director Regional de BANAVIH, donde informan al mismo que la accionada PERNOTA (siendo lo gramaticalmente correcto “PERNOTA”), mas no hace mención de ninguna titularidad que acredite la propiedad de la misma. Adicionalmente a los ya nombrados que suscribieron el contenido de los folios 60 y 61, se acordó en el auto de admisión de pruebas fijar tal como consta en el folio 67 del dosier el tercer día de despacho a los fines de que ratificaran o reconozcan el contenido de las constancias de residencia marcadas 01 y 02 en el escrito de promoción pruebas de la parte accionada. Honorable juez, la no asistencia de los ciudadanos: Pedro Salcedo, Ivett Sivira y Oswaldo Paz al acto procesal de evacuación de pruebas el consistía en reconocer y ratificar tales documentos, lo que igualmente crea dudas dolosas de su certeza, por lo que igualmente esta parte esta parte igualmente los tacho formalmente de falsos. Ahora bien es menester dejar asentado que el día, fecha y hora, para realizar la inspección judicial el inmueble objeto de la presente acción se encontraba cerrado y con visibles y notorias condiciones de abandono, tal como pueden apreciarse en los particulares e impresiones fotográficas que rielan en el expediente. Lo que evidentemente da la presunción iris tantum, de la falsedad de las constancias emitidas por los presuntos miembros del supuesto Consejo comunal El Rosal. Este mismo orden de ideas ratifico e insisto en la validez de la copia fotostática del oficio el cual fue consignado marcado “A” en el anuncio de la presente tacha incidental dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde se le notifica que no está facultada para adjudicar viviendas promovidas por las OC.V, en el estado Yaracuy; y copia fotostática consignada marcada “B” de factura de cobro de servicio de la compañía CORPOELEC, cuenta o contrato Nº 100002220152.6, donde se puede constatar que el mismo está a nombre del ciudadano Daniel Amaro Duran, copropietario y beneficiario adjudicatario del inmueble objeto de la acción principal.
II. DEL DERECHO. Honorable juez fundamento la presente formalización de TACHA INCIDENTAL con lo preceptuado en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente y el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
III. PETITUM. Honorable juez sobre la base de los hechos y el derecho aquí expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de formalizar la tacha incidental previamente anunciada de los documentos: ACTA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DEL DESARROLLO HABITACIONAL “PIE DE MONTAÑA”, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, Emitido por la ciudadana Dra. Elisa Pagliari en su carácter de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2.018, el cual riela al folio 19, Constancia de residencia de la accionada ciudadana Graciela González Araque, identificada de marras, emitida por el supuesto Consejo comunal El Rosal Cocorote –Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos Pedro Salcedo, Ivett Sivira y Oswaldo Paz, el cual riela al folio 60 y 61 oficio simple emitido sin fecha precisa del presunto Consejo comunal EL ROSAL. así mismo solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de ley. Es todo.
A los fines de pronunciarse con respecto a la tacha incidental propuesta por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURÁN, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante el 13 de noviembre de 2018, en el juicio principal que por indemnización por daños y perjuicios incoara el ciudadano Claudio Feliciano Amaro Duran en contra de la ciudadana Graciela González Araque.
El 20 de noviembre de 2018, comparece la parte actora y proponente de la tacha incidental con la finalidad de formalizar la tacha propuesta.
Antes de decidir la presente incidencia, veamos que es la impugnación o tacha e documento:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente, y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1380 “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental formulada, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora presentó escrito de formalización en tiempo oportuno. Sin embargo, no estableció bajo qué causal especifica de las contenidas en la norma Sustantiva Civil, tachaba los documentos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahán Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide….” (Sentencia del 11/03/2004, Caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, Exp. Nº 02-593).
Ahora bien, queda claro que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
Por tal motivo se evidencia que el demandante al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba los documentos, causales éstas que son de carácter taxativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la tacha incidental propuesta.
En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentado escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, pero la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disposición expresa de la ley y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandante, ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.493, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO. Se ordena la notificación de las partes por haber decidido este tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, a los nueve (09) días de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.901
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