REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO: FP02-U-2017-000008 SENTENCIA Nº PJ0662019000003

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano José Rafael Malave Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.978.735, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V89787358, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A., incscrita en el R.I.F. bajo el N° J-09516417-9, domiciliada en el Centro Comercial Naraya, Nivel 4, Oficina 18, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por el Abogado Erick José Prieto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.887, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0158 de fecha de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 1 al 34).

En fecha 13 de junio 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 128), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 35 al 42).

En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano José Rafael Malave Reyes suficientemente identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A., consignó diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Erick José Prieto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260-887 (v. folios 43 y 44).

En esa misma fecha el abogado Erick José Prieto, antes identificado consignó mediante diligencia anexos correspondientes al presente recurso (v. folios 45 al 173).

En fecha 09 de Enero de 2019, el abogado José G. Navas R., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Suplente. (v. folio 178)

Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia a los efectos de hacer valer sus pretensiones; sin embargo el interés se manifiesta a través del impulso procesal de la parte actora, en virtud de que éste justifica la acción, la cual a su vez persigue un interés procesal. El recurrente al acudir a la jurisdicción a tutelar un derecho que se considera violado, persigue un interés material contenido en la pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso procesal, a los efectos de que la pretensión jurídica pueda ser materialmente satisfecha.

Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente recurso contencioso tributario autónomo fue interpuesto por el contribuyente INFORMATICA E INGENIERIA, C.A., siendo esa su única actuación en fecha 14 de junio de 2017, en la cual consigna anexos correspondientes al presente recurso (v. folios 45 al 173), luego de ello no ha realizado ante este Juzgado Superior ninguna actuación tendiente a manifestar su interés, ni a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que consignó los anexos señalados (14-06-2017) ha transcurrido un lapso de un (01) año , siete (7) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el contribuyente INFORMATICA E INGENIERIA, C.A., no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento; quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la pretensión jurídica, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSION POR FALTA DEL INTERES PROCESAL del presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, por el ciudadano José Rafael Malave Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.978.735, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0158 de fecha de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente INFORMATICA E INGENIERIA, C.A.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en el respectivo copiador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662019000003


LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

JGNR/Malr/fdcvs.-