REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-126
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: BENANCIO VELIZ, DANYS SALAZAR, LUIS GUILLARTE, ROSA ANTOIMA, RAMÓN CARMONA y MARIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.898.304, 11.514.545, 8.450.615; 17.750.738, 12.004.749 y 10.930.619, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RICARDO COA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.829.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente la empresa CONSORCIO PPE.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: SUSAN ANDREA MARIN LARA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 183.799.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 21/09/2018, la cual declaró el desistimiento del proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-73, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente Ricardo Coa, arguye que su apelación tiene como finalidad justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 21/09/2018, en razón que ese día sufrió de una neuritis que lo obligó a asistir a un centro de atención medica, y que a pesar que son varios los apoderados que constan en el Poder, él es el único que se ha encargado de llevar la presente causa, desde que le fuere conferida dicha representación, y por consiguiente era él quien estaba encomendado para atenderlo, por ser quien tenía su domicilio en esta Ciudad, dado que de los otros tres, dos son de Puerto Ordaz y la otra abogada se encontraba fuera del País, como prueba para sustentar sus alegatos hizo valer los siguientes documentos, constancia médica emitida por el Ambulatorio Tipo II La Sabanita y copia simple del pasaporte de salida de la abogada Deisy González; que en virtud de todo lo anterior solicitaba se revocare la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Susan Marín, alegó que el abogado de la contraparte le había manifestado a través de una nota de voz que no asistiría a la audiencia por cuanto se encontraba en un evento familiar en la ciudad de Valencia, de allí que solicitaba una revisión del reposo que estaba presentando o en su defecto se libraren oficios al seguro social para constatar la validez del mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca (artículo 130), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131), ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 893 del 17 de julio de 2014). En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa de dichos conceptos, abarcando cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
De su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el hecho que se debe considerar flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora promovió como prueba justificativa de su incomparecencia constancia médica emitida por el Ambulatorio Tipo II La Sabanita adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folio 62 de la 2° pieza), de la que se desprende que el abogado RICARDO COA, el día 21/09/2018, a las 8:10 am, asistió a dicha institución donde fue atendido por la Dra. Suheila Sabbak, MSDS 46952 y CO 4208, diagnosticándole un cuadro severo de neuritis intercostal, al respecto, esta Alzada debe señalar que al momento de su evacuación la apoderada judicial de las demandadas solicito a los fines de verificar su autenticidad, se oficiara a dicho ambulatorio, constando a los autos dichas resultas (folio 68 de la 2° pieza), las cuales confirman la veracidad de la antes mencionada constancia, por lo que esta Alzada no le queda más que otorgarle pleno valor probatorio, toda vez, que a pesar que fue impugnada, a la misma no se le opuso ninguna prueba que desvirtuare su contenido, de allí que deba considerarse cierta, por cuanto se trata de un documento público administrativo, constituyéndose dicha prueba en una causa liberativa de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/09/2018. Así se establece.
Del mismo modo promovió copia simple del pasaporte de salida de la abogada DEISY CAROLINA GONZALEZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.510, e inscrita en el IPSA bajo el N° 132.392 (folio 63 de la 2° pieza), manifestando que la referida profesional del derecho se encontraba fuera del País para la fecha de realización de la Audiencia Preliminar (21/09/2018), específicamente en Colombia, por lo que le era humanamente imposible su comparecencia, en relación a la referida documental la misma no fue impugnada por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, lo cual se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/09/2018. Así se establece.
Y que en cuanto a los abogados José Guzmán y Yumirka Oropeza, quienes son los otros dos profesionales del derecho que podían ejercer la representación de los actores, tal y como fuere señalado en la audiencia de apelación, los mismos viven en la Ciudad de Puerto Ordaz (folios 02 y 222 de la 1° pieza), y si bien se hicieron presentes en un principio, luego de haber sustituido poder en la persona de Ricardo Coa el 31/03/2017 (folio 232 de la 1° pieza), no volvieron a realizar ninguna otra actuación en la presente causa, por lo que si bien la parte actora estaba representada por múltiples apoderados, teniendo todos, la carga de comparecer a los actos procesales, no obstante, tal consecuencia no puede ni debe ser absoluta, por cuanto es sabido por máximas de experiencias que los mismos se dividen los distintos asuntos en los cuales prestan su patrocinio, más aún cuando los prenombrados representantes judiciales tienen sus domicilios en una ciudad ubicada a más de 100 kilómetros de distancia del Juzgado en el cual van a sostener y defender los derechos acciones e intereses de sus defendidos, siendo que a quien le fuere asignada la misma, si tiene su domicilio procesal en esta Ciudad, por lo que era él, quien debía asistir a la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió visto que tuvo que recibir asistencia médica, situación esta que imposibilito que tuviera oportunidad de llamar a los demás representantes, y que de haberlo hecho era imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque se les hubiera avisado, visto que se encontraban fuera de la zona, de allí que deba entenderse que su incomparecencia se debió a una causa extraña eximente de responsabilidad. (Vid. Sent. Nros. 0018 y 240 del 9/02/2010 y 04/04/2017, respectivamente). Así se establece.
En consecuencia quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar no fue debido a un acto de rebeldía y/o contumacia sino por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 21/09/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-73. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,