REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000205
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: IRIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.254.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 03 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La co-apoderada judicial del recurrente, fundamentó su apelación (folios 213 al 217 de la 2º pieza) mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2018 en los siguientes términos:
<< (…) VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
De conformidad con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313 ordinal 2 ejusdem, la sentencia adolece de un vicio de fondo que la hace nula, de nulidad absoluta, por cuanto el juez no aplicó una norma jurídica vigente, contenida en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que consagra una excepción, al principio general, que establece: que el ingresó a la Administración pública, se realizará bajo concurso solamente; siendo dicha excepción así establecida: “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”. Norma aún vigente y no derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración. Que de haberse aplicable por el juez, hubiera sido determinante en el dispositivo de la Sentencia; en tal sentido, la Sala del TSJ Política Administrativa, ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente o por desconocimiento de su contenido, o ya sea, porque se presumen que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviera promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues bajo este supuesto, la situación sometida a su conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal, que efectivamente plantea la solución y que el juez no aplicó, lo que dio lugar a una sentencia injusta y en consecuencia susceptible de nulidad.
En efecto, en el presente caso, el juez en su sentencia, se refirió a la petición de nulidad realizada por la parte actora recurrente, señalando en su narrativa, que el vicio delatado, era:
“…el hecho del ingreso como contratada de su representada, al negarse ese hecho indica la representación judicial recurrente, debió el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, demostrar o promover el contrato o el movimiento de personal de la empleada pública, lo cual no consta en autos del expediente de administrativo, para poder determinar el ente administrativo, en presencia de que tipo de empleada se trataba, y poder determinar si los hechos fueron debidamente calificados, en un procedimiento previo y no basarse en una simple acta levantada en fecha 23 de enero de 2011.. omissis”.
No consta en la decisión tomada por el Juez, que a éste alegato se le haya dado respuesta, a pesar que el Juez analizó las pruebas aportadas a éste proceso, donde se demostró de las documentales marcadas con las letras de la “B a la H”, que la trabajadora ingresó a la administración Pública, desde el 01 de Enero 1989, con el cargo de Enfermera I, siguiendo en la Administración en forma continua e ininterrumpida, con lo cual se demostró, que estaban en presencia de una empleada pública cuyo ingresó fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto mantenía una relación de Dependencia y Subordinación, con su Patrono, el Instituto de Salud del Estado Bolívar, quien pagó sus salarios totales hasta la última quincena del mes de Febrero de 2015, relacionaba sus guardias y daban instrucciones, en el Ambulatorio Tipo II, El Perú, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual consta de Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, último Recibo de Pago y la solicitud de Vacaciones aprobadas en fecha 16/04/2015, y conformadas por el Jefe del Departamento, por la Coordinadora de RRHH y el Médico Director del Instituto de Salud Pública. Todo lo cual consta de anexos que acompañé marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. Los que no fueron desconocidos, ni impugnados y apreciados en todo su valor por el Sentenciador. Señalando el Juez, al respecto lo siguiente.
“Anexos marcados con las letras “B a la H”, los cuales rielan desde el folio (187) al folio (195), del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio al no ser objetadas por la parte contraria, constan de constancia de trabajos y antecedentes de servicios de la ciudadana Iris del Valle Moreno, parte recurrente en el proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se establece.”
Cumpliendo, mi representada, una antigüedad, para el Estado Venezolano de 25 años de servicios. En tal sentido tanto la Doctrina, como Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, han establecido, en el caso como el de autos, que la Administración antes de despedir, debe primero tomar en cuenta que tipo de funcionario o empleado público se está despidiendo, y que tipo de inamovilidad tiene, para luego aplicar la ley correspondiente, si ingresó antes de entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 o con posterioridad a dicha Constitución, (…)
Por lo antes expuesto, y como quiera que mi representada ingresó a la Administración Pública, con anterioridad a la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es decir, el 01 de Enero de 1989, teniendo una estabilidad relativa, por se una empleada pública, en virtud que superó con creces mas de seis meses en el cargo asignado como Enfermera I, y además fue evaluada. Por lo que, para su remoción o destitución de su cargo, antes de acudirse a la Inspectoría del Trabajo, su patrono, debió proceder internamente, a calificar la falta y demostrarla conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego proceder al desafuero y obtener la autorización para despedir. Lo cual nunca ocurrió, y no consta que así lo haya realizado, el Instituto de Salud Pública, amén de que nunca dio respuesta, a los informe solicitados, sobre el concurso de credenciales, a lo que fue sometida mi representada y del cual consta en autos, a los folios: 190 1era. pieza, que si se realizó, pero omitieron de dar respuesta al Tribunal en las dos oportunidades que se le solicitó dicha información, debiendo presumir el Tribunal, iuris tantum, las actuaciones traídas a los autos, y que el Juez no valoró, ni tomó en cuenta sino que dio por válido la fecha de su ingresó y el movimiento del personal, y al no pronunciarse al respecto, sobre la fecha de ingresó, su nombramiento o evaluación, el dispositivo hubiera sido otro, y hubiera determinado que hubo violación al debido proceso, contenido al articulo 89 citado y en consecuencia hubiera decretado NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por la Inspectoría del Trabajo, y así solicito sea decidido. Pidiendo que declare: 1) NULA LA SENTENCIA DEFINITVA dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y 2) entre a conocer el fondo de la causa, en base a lo antes señalado y decida la nulidad de esta acto administrativo decretado por la Inspectoría del Trabajo, por se Improcedente, por no constar el procedimiento administrativo previo, para resguardar la estabilidad relativa funcionarial de la empleada pública…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 220 de la 2ª pieza, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 126 al 142 de la 2º pieza):
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte recurrente
Reproduce los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el libelo de la demandada las cuales riela en autos marcados como anexos: Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nº 018-2015-01-178, marcado como anexo Nº 1, el cual corre inserto desde el folio 31 al folio 98 mencionado expediente. Las cuales son valoradas por este Juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos cursan el proceso administrativo del cual resulto con lugar la calificación de falta intentada por el Instituto de Salud Publica del estado Bolívar, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno, las cuales son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nº 018-2011-01-58, marcado como anexo Nº 2, el cual corre inserto desde el folio 99 al folio 186 mencionado expediente. Las cuales son valoradas por este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Anexos marcados con las letras “B a la H”, los cuales rielan desde el folio (187) al folio (195), del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio al no ser objetadas por la parte contraria, constan de constancia de trabajos y antecedentes de servicios de la ciudadana Iris del Valle Moreno, parte recurrente en el proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar: Al Ministerio del Poder Popular de Salud y Asistencial, con sede en la Torre del Silencio, en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si existe nombramiento de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, como funcionaria pública, incluida con el Nº 206-119727, como enfermera I-71321-15-TI, el 30 de enero del 2015, tal como consta de Acta de cierre realizado en la mesa de trabajo, efectuada en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolívar, presidido por la Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de enero de 2015, donde se culmino el proceso de análisis y revisión de todos los expedientes y credenciales de los trabajadores, cuando la inscribieron y recibieron sus credenciales, para el concurso público; Al Departamento de Recursos Humanos, hoy Talento Humano, a los fines de que informe a este tribunal, sobre la certificación que realizo dicho departamento sobre las credenciales y la adjudicación del cargo de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, 206-119727, como enfermera I-71321-15-TI, el 30 de enero del 2015, tal como consta de Acta de cierre realizado en la mesa de trabajo, efectuada en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolívar, presidido por la Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de enero de 2015, donde se culmino el proceso de análisis y revisión de todos los expedientes y credenciales de los trabajadores, cuando la inscribieron y recibieron sus credenciales, para el concurso público; Y al Departamento de Recursos Humanos, hoy Talento Humano, a los fines de que informe a este tribunal, sobre la aprobación de las vacaciones de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, para el año 2015 y cuál fue el último pago que le fuera realizado. De las actas que cursan el expediente se evidencia que ninguno de los oficios enviados a sus destinatario, este Juzgado no ha recibido las resultas correspondientes, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del tercer interesado
La representación judicial del tercero interesado, promovió marcado con la letra “A” Auto de fecha 22 de abril de 2015, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, perteneciente al expediente administrativo Nº 018-2015-01-00178, donde se declara sobrevenida la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpusiera la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual corre inserto desde el folio 110 al folio 112 de la segunda pieza del mencionado expediente. La cual no fue atacada por la representación judicial recurrente, y la misma este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo consagrado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de esta el pronunciamiento recaído sobre la solicitud presentada en sede administrativa por la hoy recurrente, dicha documental es adminiculada a las probanzas y alegatos cursado en autos. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia administrativa Nº 2014-00294, que riela del folio 49 al 79 ambos folios inclusive, de la primera pieza del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa lo efectuó en concordancia a lo alegado por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, tomando en cuenta el objeto con el cual dichas pruebas fueron promovidas, debiendo la solicitante promover las pruebas precisas para demostrar sus argumentos, la cual efecto a tal punto que promovió testigos que le dieran valor probatorio al acta levantada que fundamento el origen de la denuncia para calificar el despido de la ciudadana Iris del Valle Moreno, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, ni atacadas las pruebas pertinentes en sede administrativa, mal puede pretender desconocer en esta instancia documentos que se llevaron su control en sede administrativa. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a valorar las pruebas, llámese esta acta de fecha 23 de Enero de 2011, donde a través de las testimoniales fue ratificada, y medios probatorios reconocidos ya que no fueron opuesto, negados ni desconocidos por la hoy recurrente, y de donde extrae el ente administrativo que la ciudadana Iris del Valle Moreno, incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 79 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron corroborados con las probanzas mencionadas, tomando y fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, por lo que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte actora en sede administrativa y sus alegatos llevaron a la convicción de la Inspectora del Trabajo de declarar con lugar la calificación de despido solicitada. Siendo de tal manera acertada la providencia en la apreciación de los hechos ocurridos y la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la hoy recurrente y el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, de donde no se desprende la violación de los derechos humanos de la hoy recurrente, por fraude a la ley, violación al debido proceso, violación al principio de progresividad, previsto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación el derecho de acceder a las pruebas y el principio de inocencia y carga de la prueba, contenidas en el articulo 49 ejusdem, violación el principio de contradicción y de control de pruebas consagrado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, violación el principio de igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados dichos principios por el ente administrativo, muy por el contrario se constata del expediente administrativo que riela a los autos que los lapsos procesales se llevaron conforme a la norma respetando los lapsos legales y llegando a la conclusión (providencia administrativa) en tiempo hábil, en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se Establece.
(…)
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00294, de fecha 09/09/2014 y el acto administrativo de fecha 22/03/2015, ambos dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, y así deberá constar en el dispositivo del fallo. Así se Establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por el recurrente, en cuanto a que el a quo no valoro, ni tomó en cuenta la documental inserta al folio 190 de la primera pieza, sino que dio por válido la fecha de su ingresó y el movimiento del personal, y que de haberse pronunciado sobre la fecha de ingreso, su nombramiento o evaluación, el dispositivo hubiera sido otro, determinado con ello que hubo violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia hubiera decretado nulo el acto administrativo decretado por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado corresponde al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y así será resuelto por esta Alzada.
Cabe señalar, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
Así pues, para constatar si ciertamente él a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la referida denuncia:
De la instrumental delatada como silenciada (folio 190 de la 1ª pieza), se observa:
Que la misma está referida a la constancia de inscripción y recepción de credenciales de la ciudadana Iris del Valle Moreno Monte para el concurso al cargo de Enfermera I, suscrita por la referida ciudadana el 16/10/2012 y recibida en esa misma fecha por la Analista responsable de la División de Desarrollo al Personal adscrita al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde dejaron constancia de los recaudos presentado (Curriculum vitae actualizado, original y copia ampliada de la cédula de identidad, original y fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, 07 certificados de cursos afines a la carrera, 03 constancias y 02 antecedentes de servicio presentado).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció:
“Anexos marcados con las letras “B a la H”, los cuales rielan desde el folio (187) al folio (195), del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio al no ser objetadas por la parte contraria, constan de constancia de trabajos y antecedentes de servicios de la ciudadana Iris del Valle Moreno, parte recurrente en el proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.”

De la lectura del extracto que precede, se constata que en la sentencia impugnada sí tomó en cuenta la prueba señalada por el recurrente como silenciada, ya que las instrumentales analizadas fueron las que rielan a los autos desde el folio 187 hasta el 195, encontrando por consiguiente dentro de ellas la documental en cuestión, que no es otra que la constancia de inscripción y recepción de credenciales que consta al folio 190, de allí que el a quo aplicando su soberana apreciación les dio el valor probatorio que consideró se merecía, coligiéndose que lo delatado como vicio de silencio de pruebas, no encuadra, por cuanto no se evidencia que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que la inconformidad del recurrente seria en todo caso, con la apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las medios probatorios, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, ni violación al debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que la recurrida incurrió en falta de aplicación de ley, por cuanto según su decir, el juez no aplicó una norma jurídica vigente, contenida en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que consagra una excepción, al principio general, que establece que el ingreso a la Administración pública, se realizará bajo concurso solamente; siendo dicha excepción establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, que confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, norma aún vigente y no derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración. Que de haberse aplicable por el juez, hubiera sido determinante en el dispositivo de la Sentencia, al respecto esta Alzada observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Precisa traer a colación lo que dispone el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa respectivamente delatados como infringidos:
“Artículo 140. La no realización del examen previsto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.”
“Artículo 36 (…)
Parágrafo segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente…”

Del acervo probatorio promovido por la parte recurrente (folios del 99 al 192 de la 1ª pieza), se constata lo siguiente:
Antecedentes de servicios de la ciudadana Moreno Iris del Valle ante el Hospital Universitario de Caracas que ingreso el 01/01/1989, ejerciendo el cargo de Enfermera I y egreso 08/12/1992 por renuncia (folio 187 de la 1ª pieza).
Antecedentes de servicio de la ciudadana Moreno Iris del Valle ante La Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda que ingreso el 15/07/1993, ejerciendo el cargo Enfermera I y egreso 16/03/1997 por renuncia (folio 188 de la 1ª pieza).
Constancia de trabajo expedida por el Hospital Tipo I Caicara del Orinoco Estado Bolívar de fecha 07/04/1998 a favor de la ciudadana Moreno Iris, donde consta que presta sus servicios desde 15/04/97 (folio 189 de la 1ª pieza).
Constancia expedida por el Jefe del Servicio de Nefrología del Complejo Universitario Ruiz y Páez, donde hace constar que la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, prestó sus servicios como enfermera I en CALIDAD DE SUPLENTE desde el 01/05/1999 al 15/10/2001 (folio 191 de la 1ª pieza).
Constancia expedida por la Coordinación de Recursos Humanos del Ambulatorio Urbano Tipo II El Perú, mediante la cual hacen constar que la ciudadana MORENO MONTES IRIS DEL VALLE presta sus servicios en esa Institución desde el 01/11/2001 como empleada contratada desempeñando el cargo de Enfermera I (folio 192 de la ª pieza).
Constancia de inscripción y recepción de credenciales de la ciudadana Iris del Valle Moreno Monte para el concurso al cargo de Enfermera I, suscrita por la referida ciudadana el 16/10/2012 y recibida en esa misma fecha por la Analista responsable de la División de Desarrollo al Personal adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde dejaron constancia de los recaudos presentados (Curriculum vitae actualizado, original y copia ampliada de la cédula de identidad, original y fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, 07 certificados de cursos afines a la carrera, 03 constancias y 02 antecedentes de servicio), para participar en el concurso público de ingreso (folio 190 de la 1ª pieza).
Copias Certificadas del expediente Nº 018-2011-01-00058 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar correspondiente al procedimiento de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones interpuesta por la entidad de Trabajo Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (Ambulatorio Urbano Tipo II La Sabanita), en contra de la Ciudadana Iris del Valle Moreno Montes (folios del 99 al 186 de la 1ª pieza), de las cuales se constata lo siguiente:
Escrito de solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes presentado por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 22/02/2011 (folios 100 y 101 de la 1ª pieza).
Providencia Administrativa Nº 2014-0000294 de fecha 09/09/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaran Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) y autorizan a la referida entidad de trabajo a despedir a la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes (folios 174 al 181 de la 1ª pieza).
Ahora bien, de las instrumentales antes mencionadas se colige que contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, “(…) que la trabajadora ingresó a la administración Pública, desde el 01 de Enero 1989, con el cargo de Enfermera I, siguiendo en la Administración en forma continua e ininterrumpida, con lo cual se demostró, que estaban en presencia de una empleada pública cuyo ingresó fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, se constata que en el Hospital Universitario de Caracas ingreso el 01/01/1989 y egreso el 08/12/1992 por renuncia (folio 187 de la 1ª pieza); que en La Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda ingreso el 15/07/1993 y egreso 16/03/1997 por renuncia (folio 188 de la 1ª pieza); que a partir del 15/04/1997 prestó sus servicios en el Hospital Tipo I Caicara del Orinoco Estado Bolívar (folio 189 de la 1ª pieza); que desde el 01/05/1999 al 15/10/2001, prestó sus servicios como enfermera I en CALIDAD DE SUPLENTE en el Servicio de Nefrología del Complejo Universitario Ruiz y Páez (folio 191 de la 1ª pieza); que es el 01/11/2001 cuando ingresa al Ambulatorio Urbano Tipo II El Perú, en el cargo de Enfermera I en calidad de contratada (folio 192 de la 1° pieza), donde mantuvo continuidad hasta la fecha de su despido, que tuvo lugar en acatamiento a la Providencia Administrativa Nº 2014-0000294 de fecha 09/09/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaran Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) en la que autorizan a la referida entidad de trabajo a despedir a la ut supra mencionada ciudadana Iris del Valle Moreno Monte (folios 174 al 181 de la 1ª pieza), por lo que es absolutamente claro que para la fecha en la cual ingreso en la referida institución, ya se encontraba en vigencia nuestra Carta Magna que fuere promulgada en el año 1999, la cual establece en su artículo 146 “(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…” por lo que, no le era aplicable lo consagrado en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la excepción establecida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
No obstante, es necesario señalar que a los autos constan que el 16/10/2012 la ciudadana Iris del Valle Moreno Monte se inscribió y consignó sus credenciales para el concurso al cargo de Enfermera I, siendo recibida en esa misma fecha por la Analista responsable de la División de Desarrollo al Personal adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para participar en el concurso público de ingreso como funcionaria de carrera (folio 190 de la 1ª pieza), dando así la parte patronal cumplimiento a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quedando dicho proceso administrativo sin efecto, al quedar definitivamente firme la ut supra mencionada Providencia Administrativa Nº 2014-0000294 de fecha 09/09/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar que la recurrida no incurrió en la presente delación. Así se establece.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, por lo que, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,