REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR



Ciudad Bolívar, 10 de enero del 2019.
209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2016-00072

Visto y leído el escrito de fecha 18-12-2018, y agregado a autos el 19 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano abogado LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.747, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.944, quien actúa en representación de la demandada de autos, empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual expone y solicita
… se evidencia la inactividad procesal de la parte actora, que se traduce en la falta de impulso procesal, toda vez que desde la fecha en que presentó la demanda – veinte (20) de abril de 2016 – no ha realizado actuación alguna tendiente a demostrar interés sobre la prosecución del proceso o impulso de esta causa, por tanto y habiendo transcurrido entre dicha fecha y la actual más de DOS AÑOS Y SIETE MESES calendarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la perención de la instancia.
Queremos destacar que la única actuación que cursa en autos de la parte actora posterior a la presentación del libelo de la demanda, es de fecha veintiocho (28) de febrero del 2018, cuando mediante diligencia efectuó una sustitución de poder. No obstante ello, dicha actuación no es propiamente un acto del procedimiento ni mucho menos es una actuación tendiente al impulso procesal; sin embargo y a todo evento, destacamos que también entre la fecha de presentación del libelo de la demanda el 20 de Abril del 2016 y la de la prenombrada actuación ya había transcurrido a su vez UN AÑO, DIEZ MESES Y OCHO DIAS, por tal motivo de conformidad con lo previsto en los artículos 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la perención de la instancia.
… es por lo que esta representación judicial solicita a este digno Tribunal que, luego de la revisión de los lapsos procesales, se sirva DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia ordene el cierre y archivo del presente asunto; todo ello de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 80 del año 2006, ampliamente citada, puesto que resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma para tal fin.
Resaltando, además, que es deber del Juzgador, tener por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación a la definición de una relación procesal, es decir aquellos que tienen la misma finalidad del proceso, ascender, marchar hacia adelante, cumpliendo así con los postulados de justicia como lo es la celeridad y brevedad del proceso, así como también del principio de economía procesal.
Visto lo solicitado por la representación Judicial de la parte demandada, este operador de justicia procede a hacer la revisión de las actas procesales a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia o no de lo solicitado
Es necesario señalar que la presente causa ingreso el día 20 de abril del año 2016.
Siendo admitida el día 03 de mayo del mismo año, librándose los carteles de notificación de la demandada y el respectivo exhorto a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las resultas de la notificación cuatro meses después de librado el Exhorto respectivo en fecha 25 de octubre de 2016, declarando el Tribunal Comisionado no tener Jurisdicción por lo que remitió la comisión al tribunal de Origen.
En fecha 27 de octubre de 2016, de oficio este Tribunal ordeno librar nuevamente Cartel de notificación a la parte demandada y un nuevo Exhorto a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda.
El día 06 de marzo del año 2017 es recibido oficio número T6-1435-17, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda, a través del cual remite el exhorto librado el 27 de octubre de 2016, por carecer el mismo de la firma del secretario de sala (folio 46). En la misma fecha se dicta auto a través del cual se ordena librar nuevamente el referido exhorto y subsanar la omisión cometida por el secretario de sala a la hora de cierre de las actuaciones (folio 60).
El 28 de febrero del año 2018, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la que sustituye poder a las profesionales del derecho ERIKA ISABEL OLAZO y LAIDE LEZAMA RONDON (folio 68).
En fecha 28 de agosto de 2018, se dicta auto a través del cual se ordena librar nuevo oficio al Tribunal Exhortado a los fines de que informe el estado en que se encuentra las notificaciones respetivas en la causa en cuestión.
Siendo hasta el día 3 de diciembre del año 2018, (casi 4 meses después) que se recibe respuesta de esta solicitud del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda con sede en Guarenas, mediante oficio 548/2018 de fecha 05 de octubre de 2018, en la que se remite comisión constante de 19 folios, contentiva del cartel de notificación practicada a la parte demandada Avon Cosméticos de Venezuela, C.A (folio 72).
El día 05 de diciembre del año 2018, se realiza la certificación respectiva para la instalación de la audiencia Preliminar.
En fecha 19 de diciembre del 2018, es recibido por la secretaria del Circuito Laboral escrito mediante el cual el profesional del derecho Luis Hernández Sanguino, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., solicita la perención de la instancia.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud del demandado de autos:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en sentencia 1772 de fecha 06/11/2008; con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porra de Roa.
La solicitud del expediente en el archivo interrumpe la perención.
… ha establecido la sala, que el lapso para operar la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de recepción y distribución del Documentos o ante el archivo sede ver sentencia números 118 del 15 de marzo 2005 y 197 del 13/02/2007…
En relación a la sentencia ya señalada y a la actividad reflejada en el Libro de préstamos de expedientes del año 2016 a junio del 2018 se evidencia que desde la interposición de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora realizaron solicitud de la causa por ante el Archivo del Tribunal que conoce de la causa en las fechas que se señalan en el cuadro siguiente Aunado al hecho que en fecha 28 de febrero del año 2018, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la que sustituye poder a las profesionales del derecho ERIKA ISABEL OLAZO y LAIDE LEZAMA RONDON (folio 68),con lo que aplicando el criterio de la sala que es compartido por este operador de Justicia estaría ampliamente interrumpida la perención de la instancia.

Fecha Apoderado Judicial Folio
18/07/2016 Karla Lugo 14
19/08/2016 Karla Lugo 32
11/10/2016 Karla Lugo 44
07/08/2017 Laide Lezama 173
10/08/2017 Laide Lezama 174
12/12/2017 Erika Olazo 204
08/03/2018 Erika Olazo 219
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479 del 26/06/2013 con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios: donde se establece que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina:
… De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
En este sentido se desprende de las actas procesales el hecho de que en la primera oportunidad en que se remite el cartel de notificación a través del Exhorto, el mismo es devuelta por no tener Jurisdicción el Tribunal comisionado de la misma forma el día 06 de marzo del año 2017 es recibido oficio número T6-1435-17, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda, a través del cual remite el exhorto librado el 27 de octubre de 2016, por carecer el mismo de la firma del secretario de sala quien es el responsable de cerrar la comisión. En la misma fecha el 28 de agosto de 2018, dictó auto a través del cual se libran nuevamente el exhorto y se subsanar la omisión cometida por el secretario de sala a la hora del cierre de las actuaciones, siendo necesario oficiar a la Coordinación judicial del estado Miranda a los fines de que informara el estado en que se encuentra las notificaciones respetivas en la causa en cuestión, siendo solo hasta el día 3 de diciembre del año 2018, (casi 4 meses después) que se recibe por parte del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda con sede en Guarenas, mediante oficio 548/2018 de fecha 05 de octubre de 2018, en la que remiten comisión contentiva del cartel de notificación practicada a la parte demandada Avon Cosméticos de Venezuela, C.A.
A hora bien el día 15 de mayo del año 2018 es fijado el cartel de notificación por parte del alguacil y no es sino hasta el 5 de octubre 2018, que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda con sede en Guarenas, ordena la remisión de las actuaciones a su Tribunal de origen las que son recibidas el 3 de diciembre del mismo año ha transcurrido más de ocho meses, lo que se traduce en situaciones que no son atribuibles a las partes, por el contrario podría penalizárseles con la perención de la instancia cuando se ha evidenciado de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, con la exteriorización extra procesal de solicitar el expediente en el archivo respectivo.
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Señalado lo anterior y por las consideraciones antes expuestas se niega lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. -
EL JUEZ,


RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN.




EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY SALAZAR