REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2019
208º y 159º

FP02-V-2019-000003
Resolución Nº PJ0192019000001

Recibida en fecha 08/01/19 la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la ciudadana Isleny María Ali Jiménez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.192.416 y de este domicilio, asistida por la Abg. Karelys Vásquez inscrita en IPSA bajo el Nº 126.898, y de este domicilio. Se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes, para el pronunciamiento de este Tribunal sobre su admisión.

En el escrito de demanda la ciudadana Isleny María Ali Jiménez señala que ha procreado durante la relación estable de hecho con el ciudadano Luis Asunción Castro dos niños, verificado así con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas, y por cuanto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, lo prohíbe, no se mencionan sus nombres.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina expresamente los asuntos en los cuales los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tendrán competencia por la materia, entre ellos, en su literal i), La referida norma dispone:

“Artículo 177
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omisis)…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (omisis)” (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes señalada y de los hechos planteados donde se encuentran involucrados dos niños, se colige que este Tribunal no es el competente por la materia para conocer de la presente acción.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA que no es competente por la materia para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana ISLENY MARIA ALI JIMENEZ, y DECLINA su competencia para conocer este procedimiento en el Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano al cual se ordena la remisión del expediente por declinación de competencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza suplente,

Abg. Inocencia Linero De Cárdenas.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 Pm.)
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La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-

ILC/ALM/Alex.