REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Resolución N° PJ0192019000002
Asunto: FP02-V-2018-000487



ANTECEDENTES

El día 19 de diciembre de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal demanda por interdicto de amparo a la posesión por perturbación intentado por el ciudadano Oscar Esteban Llovera Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.698, de profesión piloto comercial y comerciante, domiciliado en la calle Apolo XI, sector Virgen del Valle, casa N° 1-A, parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, a través de sus apoderados judiciales abogados Darío Farfán Álvarez y Alfridy José Navarro Vera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.473 y 273.438 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Geny Salomé Velázquez Marrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.544.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que es propietario y poseedor legítimo de un terreno y la casa en el enclavada, ubicada en la calle Vía al Aeropuerto, casa S/N°, de la población de la Paragua, parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura de el estado Bolívar, que le pertenece tal como consta documento de titulo supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2003.

Que dicho inmueble lo ha venido poseyendo en forma pacífica, ante todo el mundo, en forma continua y no equívoca, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mantenimiento y que es usada como vivienda por el ejercicio de su trabajo.

Que el 27 de mayo de 2018, cuando retornaba de estar con su familia en esta ciudad en la dirección arriba indicada, se encontró que de manera violenta estaban rotas las puertas de la entrada principal y del frente sin su autorización y de manera legítima se encontraba dentro del mismo, la ciudadana Geny Salome Velázquez Marrero, donde también ya había hurtado además algunos bienes muebles, ropa y enseres.
Que además de estar ésta ciudadana en posesión legítima de su casa, el ciudadano Oscar Llovera Méndez, tenía en calidad de posada tres habitaciones que se encuentran dentro de la estructura de la casa objeto de la presente querella.
Que solicita se decrete el amparo a la posesión, haciendo cesar de inmediato dicha perturbación a la posesión, perpetrada por la ciudadana Geny Salome Velázquez Marrero, en la forma y manera anteriormente descrita, conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA ADMISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2018-000487 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.

Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.

En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación perpetrada por la querellada ciudadana Geny Salome Velázquez Marrero, quien desde el 20 de mayo de 2018, en horas de la tarde cuando el querellante retornaba de estar con su familia en Ciudad Bolívar, en la dirección arriba indicada, se encontró que su vivienda, en la población de La Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, que utiliza como residencia temporal de lunes a viernes, por motivos de trabajo, que de manera violenta estaban rotas las puertas de la entrada principal y del frente, sin su autorización y de manera legítima la ciudadana Geny Salome Velázquez Marrero, se encontraba en el inmueble, donde también ya había hurtado además algunos bienes muebles, ropa y enseres.

La perturbación consiste en la forma violenta, pues se rompieron las puertas principal y trasera del inmueble, conque la ciudadana Geny Salome Velázquez Marrero, se introdujo en compañía de su hijo en la vivienda, instalándose en forma ilegitima en la habitación principal de la casa S/N de la calle vía Aeropuerto, de la población de La Paragua, y sin autorización del actor, por lo cual habría sido denunciada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 17 de La Paragua en fecha 27-05-2018. Perturbación que aún persiste por cuanto el actor ha tenido que ocupar una de las tres habitaciones amobladas que hacen área común del restante del inmueble, las cuales tenía destinada a prestar el servicio en calidad de posada.

De la redacción del artículo 782 del Código Civil se pueden inferir los requisitos de procedencia del interdicto de amparo. Señala el mencionado dispositivo normativo:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en ella…

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 808/2004 se pronunció en torno a los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, estableciendo:
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)


Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

Junto con su querella la parte demandante produjo un justificativo de testigos evacuado ante un Juez de Municipio, en el cual los testigos dan testimonio en la forma siguiente:

Francisca Ramona Figueroa (folio 16) declaró al ser interrogada (4ta pregunta) Si sabe y le consta que dicha posesión la ha mantenido en forma pública, vale decir a la vista del todo el mundo y se le tiene como único y exclusivo poseedor y propietario?. Respondió que si les consta porque el siempre es el que está allí con su familia. (5º pregunta) Si sabe y le consta que el día 27 de mayo de 2018, al llegar en horas de la tarde a su propiedad, proveniente de su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, en su compañía como cocinera, encontró a la ciudadana GENY SALOME VELASQUEZ MARRERO, percatándose que para introducirse al mismo había violentado las cerraduras de la puerta principal e instalado en una de las habitaciones del inmueble, en compañía de su hijo mayor de edad, cuyo nombre desconoce. Respondió: Si me consta porque al llegar a su propiedad, yo estaba en compañía del señor Oscar Esteban Lloverá Méndez, íbamos llegando a su casa, cuando salió ella de adentro, ofendiéndolo y con insultos, y me insulto porque me pedía que saliera de su casa y yo le informe que esa casa no era de ella, sino de la señora Rosa Brito de Llovera, que es la esposa del Señor Oscar, y me agredió para sacarme de la casa, de allí ella comenzó con los insultos a nuestras personas, y decidimos salir de la casa, y salimos de la casa porque ella se encontraba así, luego procedimos a hacer la denuncia a la policía.

Simón Rafael Brizuela (folio 18) dijo conocer al demandante desde el año 1973, hace mas de 46 años, y da fe de que el construyó esa casa junto con su esposa la señora Rosa; a la pregunta 5ta, si sabe y le consta que el día 27 de mayo de 2018, al llegar en horas de la tarde a su propiedad, proveniente de su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, en compañía de su cocinera, Francisca Ramona Figueroa, encontró a la ciudadana GENY SALOME VELASQUEZ MARRERO, percatándose que para introducirse al mismo había violentado las cerraduras de la puerta principal e instalado en una de las habitaciones del inmueble, en compañía de su hijo mayor de edad, cuyo nombre desconoce su representado? Respondió: Que si le constaba, porque se encontró al ciudadano OSCAR ESTEBAN LLOVERA en el pueblo y lo acompaño, y presenció las puertas rotas de su casa.

En sentido similar declaró el testigo JOSE MIGUEL REBOLLEDO (folio 20), quien respondió a la pregunta 5ta, respondió: si es cierto y me consta porque vivo en la cercanía; y a la sexta pregunta, respondió: si es cierto y me consta, porque me entere por llamada de Oscar y me apersone al lugar y vi a la ciudadana dentro de la casa y a un muchacho que no conozco ni he visto nunca y vi que las puertas estaban violentadas, así mismo en relación a la pregunta 8º, si sabe y le consta que el actor, con carácter de propietario de dicho inmueble, tenía alquilada dos habitaciones a terceras personas que trabajan en la zona por motivos laborales para el momento en que la ciudadana Geny Salome Velásquez Marrero irrumpió violentamente al inmueble, cambiado las cerraduras de la puerta principal para instalarse en una de las habitaciones con su hijo, respondió: si es cierto y me consta que allí alquilaban dos colegas y que después de lo que paso, tuvieron que desalojar para que el señor Llovera pudiera ocupar una de esas habitaciones, manifestando además que conoce al actor desde hace muchos años y sabe que esa casa es de su propiedad.

Como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone que el querellante debe demostrar al Juez la prueba de la perturbación este Juzgador considera que las declaraciones de los testigos del justificativo son suficientes, prima facie, para dar por demostrado, sin que esto implique un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de los testimonios los cuales podrán ser desvirtuados en el debate probatorio, que el ciudadano Oscar Esteban Llovera Méndez, es el poseedor legítimo de la vivienda ubicada en la calle vía Aeropuerto, Sector Aeropuerto, casa S/N, de las población de La Paragua, parroquia Barceloneta, municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y que ha sido víctima de unos actos de perturbación perpetrado por la ciudadana Geny Salome Velásquez Marrero, que se iniciaron el 27 de mayo de 2018, y que básicamente están constituidos por ocupación violenta por parte de la demandada y de su hijo mayor de edad, de una de las habitaciones del inmueble y sin autorización de parte del actor. De conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código Civil se debe presumir que la posesión que ejerce el querellante es a titulo de propietario.

En consecuencia, la querella de amparo a la posesión debe admitirse en vista que la parte accionante comprobó preliminarmente que es poseedor desde el año 2003 de un bien inmueble, que dicha posesión debe presumirse a título de propietario y que los querellados han perturbado desde el mes de mayo de 2018 dicha posesión.

DECISIÓN

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por OSCAR ESTEBAN LLOVERA MENDEZ contra GENY SALOME VELASQUEZ MARRERO.

En consecuencia, se decreta el amparo a la posesión que ejerce la parte querellante y se ordena notificar a la querellada, que deberá cesar en la perturbación de la posesión legítima del ciudadano OSCAR ESTEBAN LLOVERA MENDEZ en el inmueble ubicado en la calle vía el Aeropuerto, sector aeropuerto, parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, cuyos linderos son: por el NORTE: Con calle Principal que condice al Aeropuerto, con veinte metros (20,00 Mts) SUR: Propiedad de Héctor Rodríguez con veinte metros (20,00Mts); ESTE: Solar del señor Enrique Aro, con cien metros (100,00 Mts);OESTE: Con terreno propiedad de Gloria de Souza, con sesenta metros (60,00 Mts), y en consecuencia deberá desocupar la habitación principal y aéreas comunes de la casa objeto de la presente querella, otorgándosele un plazo de 30 días, siguientes a su notificación, la cual fue ocupada en forma violenta. Notificación que se practicará por medio del Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar comisión a ese despacho, a los fines de la práctica de la notificación de la querellada, con la advertencia de que la infracción a este mandato acarreará la inmediata participación al Ministerio Público para que ese órgano determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal en su contra por incumplimiento.

Entréguese copia certificada de esta decisión al querellante para que en caso de necesidad la exhiba a las autoridades policiales a las que requieran su auxilio.

Una vez conste en autos, la notificación aquí decretada, se ordenará la citación de la querellada siguiéndose en lo adelante el procedimiento conforme a los parámetros previstos en la sentencia Nº 132/2001 de la Sala de Casación Civil, es decir, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de enero del dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo dos horas y cincuenta minutos de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-


ILC/ALM/Leydner.-