REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de enero de dos mil diecinueve
208 y 159º

ASUNTO: FP02-A-2018-000001
RESOLUCION: PJ0192019000011

En fecha 17 de Julio de 2018, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en esa misma fecha recibida por ante este Tribunal, querella restitutoria de la posesión intentado por los ciudadanos Carlos Javier Pérez Babilonia, Miguel Mariano Pérez Castillo, Miguel Mariano Pérez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 27.281.487, 25.984.380 y E-83.454.751, respectivamente y domiciliados en el Caserío Javillar Del Caura, Municipio Sucre Parroquia Aripao del estado Bolívar debidamente asistido por el profesional de Freddy Contreras, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.125 contra el ciudadano Omar Alexander Romero Parucho venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.138.553 domiciliado en el Caserío Javillar Del Caura, Municipio Sucre Parroquia Aripao del estado Bolívar.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado se extingue la instancia producto de la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el caso de autos desde el día 26 de julio de 2018, fecha en la cual se admitió la presente demanda han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado. En consecuencia se ordena agregar a los autos la comisión y oficio 025-258-2018 librados.

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio de querella Restitutoria de la Posesión.

Notifíquese a los demandantes de ésta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador sentencias.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Inocencia Linero De Cárdenas.-
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Luisa Mares

ILC/ALM/Indira