REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO Nº FP02-R-2018-000145
RESOLUCION Nro: PJ0172019000002
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de esta misma fecha, cursante al folio 52 del presente expediente, la exposición Inhibitoria formulada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resolver la misma, esta Alzada observa:

Efectivamente cursa al folio 52 de este expediente, el acta de inhibición de la referida funcionaria, en la cual expone:

“… Por cuanto en la presente causa se observa que la Abg. MARIA ELENA SILVA CONDE (folio 02), actúa en la presente causa, y por cuanto existe enemistad entre la mencionada profesional del derecho y mi persona, a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones como secretaria de este juzgado, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en el orinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

El acta que contiene la inhibición en comento, resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (...).”

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la ciudadana Secretaria Abg. LULYA ABREU L. impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y siendo el caso que este Despacho Judicial, tiene conocimiento del argumento expuesto por la funcionaria aquí inhibida, por ser un hecho notorio que la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, suficientemente identificado en autos, quien figura como abogada de la parte actora REYMAR NAZARET GUZMAN HERNANDEZ, mantiene enemistad con la Abg. LULYA ABREU secretaria de este Despacho Judicial, no quedando dudas a este sentenciador de los argumentos de la ciudadana Secretaria; de lo que se obtiene, que la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados, se subsumen en los supuestos previstos en las causales de recusación contenida en el ordinal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara CON LUGAR, de conformidad con el Art. 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 12, 15; los artículos 88 y 247 de Código de Procedimiento Civil, ASI DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.