REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO : FH01-X-2018-000006
SENTENCIA No. PJ0172019000004,


EL RECUSANTE:
El Abogado HERNAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 43.635, representante judicial del ciudadano MIGUEL RAMON ALVAREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.038.587, y de este domicilio, parte actora del juicio principal.

EL RECUSADO:
El ciudadano abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya causa cursa signada con el Nº FP02-V-2017-0000746.

Expediente:
FH01-X-2018-000006 (9260)01.-
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión al informe de Recusación conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 2 al 8, con ocasión a la recusación interpuesta en su contra, en fecha 12/04/2018, por el abogado HERNAN ESPINOZA, actuando en su carácter de autos, fundamentando tal recusación de conformidad con los numerales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 38 .
CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de los Recusantes

En diligencia de fecha 12 de abril de 2018, el abogado HERNAN ESPINOZA, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, alegó lo que de manera suscinta se transcribe:

“ (…) Por cuanto de la lectura de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2018, se evidencia una absoluta animadversión hacia mi persona como profesional del derecho y como ciudadano, al endilgárseme epítetos que rayan en la injuria, al señalar que la recusación es infundada y temeraria, que he actuado en forma ruin dando una bofetada e irrespetando a la administración de justicia, que carezco de ética para el ejercicio del derecho, que mi ejercicio es burdo y deshonesto, que actuó con dolo y que pretendo cometer un fraude procesal o en su defecto lo que es el Juez ha denominado una patraña , RECUSO al ciudadano Rafael Urbaneja, con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil.
En efecto, la actuación del Juez y los adjetivos con los cuales me ha calificado el ciudadano Rafael Urbaneja demuestran un absoluto desprecio a mi persona que pone en tela de juicio su imparcialidad en el presente juicio (…)
Existe un legítimo temor de mi parte, en vistas estas actuaciones y la animadversión implícita y explícita contenida en la decisión de fecha 06 de abril de 2018, a que se tomen decisiones adversas en el iter procesal y en perjuicio de mi representado, por el solo hecho de la enemistad que me ha manifestado y con el único propósito de desprestigiarme.
Es lamentable que un Juez de primera instancia desconozca que el ejercicio de derecho que la ley me otorga en defensa de los derechos de mi patrocinado (…) no implica la intención ni de abusar del derecho ni de cometer fraude procesal alguno. Los hechos relacionado en la decisión que apelo, me dan la absoluta razón de lo que expongo y ponen en evidencia las falencias en derecho del juez que está conociendo la causa y el interés en las resultas de este juicio, el cuál conoce (…)
No podía el Juez Rafael Urbaneja conocer de la recusación intentada en su contra y al haberla decidido, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, además de trasgredir el procedimiento previsto en la ley adjetiva (artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil), con respecto de la recusación y su trámite, demostrando su interés en conocer de la causa a pesar de estar incurso en causal de recusación. (…)”.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 16 de abril de 2018, que cursa del folio 02 al 08, por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“.. Omissis…
Al revisar el contenido del referido escrito puedo observar que existe una temeraria actuación por parte del recusante, por cuanto los argumentos presentados por él no tienen asidero jurídico que los sustente ya que lo que persigue es retirarme del conocimiento de la causa, sin importarle la ética, la probidad, la lealtad y el respeto que deben mantenerse dentro de un proceso y a la majestad de los operadores de justicia y mas aun cuando este juzgador se pronunció oportunamente sobre la recusación planteada en mi contra por el mismo abogado hernán espinoza en fecha 06/04/2018 la cual fue declarada inadmisible por carecer de fundamento jurídico.
Vista la insistencia manifiesta del abogado recusante, en mi condición de juzgador reconozco el derecho que tienen las partes de acogerse a la institución de la recusación y de que sea otro juez quien conozca y decida sus pretensiones, de manera que, a los fines de una sana administración de justicia y de demostrar que no persigo ningún interés sobre la causa, en este acto me desprendo del conocimiento de la misma para que sea mi superior jerárquico quien resuelva sobre lo expuesto en esta recusación en consideración a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada en mi contra en fecha 04/04/2018 basado en la causal 12º del artículo 82 del código de procedimiento civil endilgándome injustamente que tengo interés en la causa para luego decir que soy su enemigo manifiesto y crear en su mente un motivo para desprenderme de la causa.
Quiero alertar a mi superior competente acerca del contenido de mi decisión de fecha 06/04/2018 la cual transcribo de la manera siguiente:
‘ EN EL DÍA DE DESPACHO DE HOY SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), COMPARECE ANTE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EL DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO DE ESTE DESPACHO Y PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXPONE:
EL DÍA 04/04/2018 EL ABOGADO HERNAN ESPINOZA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO SEGÚN MATRÍCULA Nº 48.635 Y DE ESTE DOMICILIO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ALVAREZ, PRESENTÓ DILIGENCIA ANTE LA URDD-CIVIL, MEDIANTE LA CUAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
“… QUE LUEGO DE SU ADMISIÓN HAN OCURRIDO EN DICHO EXPEDIENTE UNA SERIE DE IRREGULARIDADES PROCESALES QUE PONEN EN DUDA LA IDONEIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y SAPIENCIA DEL CIUDADANO RAFAEL URBANEJA, AL ACTUAR EN ABIERTA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49 EJUSDEM, REFERIDOS A L DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, VULNERANDO DE IGUAL FORMA LAS NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 7, 10, 14 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDOS AL I) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEL PROCESO; II) PRINCIPIO DE CELERIDAD; III) PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO POR EL JUEZ Y IV) IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, ENTRE OTROS, QUE EN CONJUNTO ADEMÁS IMPLICAN UN DESORDEN PROCESAL ABSOLUTO EN DICHA CAUSA QUE PERJUDICA DIRECTAMENTE A MI PATROCINADO (…) LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ RAFAEL URBANEJA EN LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL (SIC) TEMEMOS (…) EXISTE INTERÉS DE SU PARTE EN LAS RESULTAS DEL JUICIO, SUCEDIÉNDOSE EN CONSECUENCIA EL SUPUESTO DE HECHO DEL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) HA ESTABLECIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2003, REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 10 DE MARZO DE 2005 (…) QUE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO DEBEN SER ENTENDIDAS EN FORMA TAXATIVA O LIMITATIVA PUES PUEDEN DARSE OTRAS DISTINTAS DE ELLAS (…) CONSIDERAMOS QUE EXISTE, ADICIONAL A LAS VIOLACIÓN (SIC) QUE SE HAN RELACIONADO, TRASGRESIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DESVIACIONES Y OMISIONES) PATENTIZADO TAL HECHO EN EL RETARDO DEL JUEZ EN DICTAR LAS PROVIDENCIAS DENTRO DE LOS LAPSOS DE LEY Y EN SER INCAPAZ DE AVIZORAR LA NECESIDAD DE DICTAR UN ACTO QUE REORDENARA LA CAUSA A OBJETO DE PRESERVAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES, INFRINGIENDO LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REFERIDAS AL DESORDEN PROCESAL Y A LA DILACIÓN INDEBIDA O RETARDO JUDICIAL (…) NO DEBO DEJAR DE ADVERTIR QUE POR ESTOS HECHOS EFECTUÉ FORMAL DENUNCIA CONTRA EL JUEZ RAFAEL URBANEJA ANTE INSPECTORÍA DE TRIBUNALES EN FECHA 09 DE MARZO DE 2018 …”.
AL REVISAR EL CONTENIDO DE LA REFERIDA DILIGENCIA PUEDO OBSERVAR QUE EXISTE UNA INFUNDADA Y TEMERARIA ACTUACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DILIGENCIANTE HERNAN ESPINOZA YA QUE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL RECUSANTE NO TIENEN ASIDERO JURÍDICO PUES, LA INSTITUCIÓN DE LA RECUSACIÓN SE HA CONVERTIDO PARA LOS JUSTICIABLES EN UNA PRÁCTICA DESLEAL, FRAUDULENTA UTILIZADA CON EL ÁNIMO CONCERTADO DE OBTENER BENEFICIOS JUDICIALES EN PERJUICIO DE UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ABOGADO HERNÁN ESPINOZA, ES RUIN PORQUE CONSTITUYE UNA BOFETADA E IRRESPETO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE HONROSAMENTE REPRESENTO Y TRATANDO DE UTILIZAR CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA SOLAPAR SU INTENCIÓN DE SEPARARME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
CONSIDERO QUE EL PROCEDER DEL RECUSANTE CONTRADICE LOS PRINCIPIOS ÉTICOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DEL DERECHO Y EN MI OPINIÓN ES BURDO, CUYA VERDADERA FINALIDAD ES SOCAVAR EL ÁNIMO DEL JUZGADOR EN FUTURAS ACTUACIONES.
EN MI CONDICIÓN DE JUZGADOR NO PUEDO MENOS QUE LAMENTAR Y CRITICAR LA PRÁCTICA DE ALGUNOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE UTILIZAN ESTE MEDIO, COMO LA RECUSACIÓN, Y CUALQUIER OTRO TIPO DE RECURSO, SIN IMPORTAR QUÉ, PARA SEPARAR O INFLUIR EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR QUE INSTRUYE LA CAUSA, CUANDO CONSIDERAN QUE SUS ACTUACIONES NO SON SUFICIENTES EN BUEN DERECHO, PARA PROCURAR UNA DECISIÓN A SU FAVOR ARGUMENTANDO SUPUESTAS ACTUACIONES NO ÉTICAS E INFLUIR NEGATIVAMENTE ANTE INSTANCIAS SUPERIORES EN CONTRA DE LA DIGNIDAD Y EL HONOR DEL JUZGADOR A TRAVÉS DE UNA RECUSACIÓN.
EN PRINCIPIO QUIERO SEÑALAR UN CONCEPTO DOCTRINARIO ACERCA DE LA RECUSACIÓN. PARA EDUARDO COUTURE, LA RECUSACIÓN ES EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL POR CAUSA SUFICIENTE Y OPOSICIÓN DE LA PARTE A LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ, ÉSTE DEJA DE CONOCER UN ASUNTO DETERMINADO. LA RECUSACIÓN ES EL MEDIO O FACULTAD CONCEDIDO POR LA LEY A LAS PARTES EN UN JUICIO PARA OBTENER QUE SE PRONUNCIE LA SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL LITIGIO CONTRA EL FUNCIONARIO QUE, HABIENDO DEBIDO ABSTENERSE VOLUNTARIAMENTE NO LO HA HECHO, NO OBSTANTE ESTAR COMPRENDIDO EN ALGUNA CAUSAL LEGÍTIMA DE INHIBICIÓN.
POR OTRO LADO QUIERO SEÑALAR QUE MI CONDUCTA SIEMPRE HA SIDO TOTALMENTE IMPARCIAL Y AJUSTADO A DERECHO POR CUANTO HE RESPETADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO.
QUIERO SEÑALAR EN PRIMER LUGAR, QUE NO ME INVADE NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS PREVISTA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADAS CON LA RECUSACIÓN; EN SEGUNDO LUGAR CONSIDERO QUE NO ESTOY INCURSO DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LOS CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE PRETENDE ALEGAR EL RECUSANTE EN MI CONTRA.
ES EVIDENTE QUE EL RECUSANTE LO QUE BUSCA CON SU ACTUACIÓN ES SEPARAR A ESTE JUZGADOR DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN BÚSQUEDA DE UN JUEZ COMPLACIENTE EN SUS PETICIONES. ES TAN CIERTO ESTE HECHO QUE EL MISMO RECUSANTE ABOGADO HERNÁN ESPINOZA DIEZ (10) MINUTOS DESPUÉS DE HABER INTERPUESTO LA RECUSACIÓN EN MI CONTRA POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD-CIVIL), INTERPONE UNA NUEVA DEMANDA CON EL MISMO MOTIVO (RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO), EL MISMO OBJETO (MAQUINARIA MARCA CATERPILAR, MODELO LOADOR, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, TIPO TRACTOR) Y LAS MISMAS PARTES (MIGUEL RAMÓN ALVAREZ AVILA CONTRA ELEAZAR DE JESÚS JIMÉNEZ CANDURIN).
PERO PARA SU INFORTUNIO LA NUEVA DEMANDA QUEDÓ DISTRIBUIDA NUEVAMENTE EN ESTE TRIBUNAL, QUEDANDO DISTINGUIDAS LA PRIMERA BAJO LA NOMENCLATURA FP02-V-2017-000746 Y LA SEGUNDA BAJO LA NOMENCLATURA FP02-V-2018-000158. CON ELLO QUEDA EN EVIDENCIA LA SOLAPADA INTENCIÓN DEL RECUSANTE ABOGADO HERNÁN ESPINOZA.
A TODO EVENTO, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA INTENCIÓN DOLOSA DEL RECUSANTE, ES DECIR, COMPROBAR LO AFIRMADO EN ESTE DESCARGO, SOLICITARÉ ANTE LA COORDINACIÓN CIVIL LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, YA QUE ES EVIDENTE QUE LO QUE PRETENDE EL RECUSANTE QUE ES RETIRARME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. CONSIDERO QUE TENGO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE RECUSACIÓN Y ASÍ LO HARÉ EN EL DISPOSITIVO.
DE MANERA PUES, QUE LO EXPRESADO POR EL RECUSANTE SOLO ESTÁ ORIENTADO A EJECUTAR UNA OBRA MALÉFICA QUE POR GRACIA DIVINA NO FUE MATERIALIZADA COMO LO TENÍA PLANIFICADO EL RECUSANTE SINO QUE EL SISTEMA JURIS 2000 DISTRIBUYÓ LA NUEVA DEMANDA A ESTE MISMO TRIBUNAL, POR LO QUE CONSIDERO QUE ESTA RECUSACIÓN NO ES MÁS QUE UN ARTIFICIO, UNA ARTIMAÑA, PARA BUSCAR UN BENEFICIO EGOÍSTA Y MEZQUINO EN PERJUICIO DE LA INSTITUCIÓN DE LA JUSTICIA PARA SATISFACER SUS CAPRICHOS SIN IMPORTARLE LA ÉTICA QUE DEBEN MANTENER TODOS LOS ABOGADOS HONESTOS, EL RESPETO A LOS DEMÁS Y LOS PRINCIPIOS DE PROBIDAD Y LEALTAD EXIGIDOS POR NUESTRA LEY ADJETIVA.
LA RECUSACIÓN EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DEBERÁ SER RESUELTA POR EL JUEZ DE ALZADA DE LA MISMA LOCALIDAD, CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; SIN EMBARGO, EN VIRTUD DE QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN ESTE JUZGADOR ESTÁ AUTORIZADO PARA NO DAR CURSO A ESTA PERIPECIA Y RESOLVERLA IN LIMINE LITIS. TAL COMO LO ESTABLECE EL CRITERIO PACIFICO DE SALA CONSTITUCIONAL, EN LA DECISIÓN DE FECHA 30/10/2001.
LOS JUECES DEBEMOS EVITAR LAS DILACIONES INDEBIDAS PARA CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA; EN EL CASO DE AUTOS ADMITIR UNA RECUSACIÓN A PESAR DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS SUPONDRÍA UN RETRASO INJUSTIFICADO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA PUESTO QUE EL JUEZ RECUSADO TENDRÍA QUE: 1) PRESENTAR SU INFORME DE RECUSACIÓN; 2) DESPRENDERSE DE LA CAUSA Y REMITIR EL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORÍA DE SU MISMA JURISDICCIÓN. 3) EL JUEZ A QUIEN CORRESPONDA DECIDIR LA INCIDENCIA DEBERÁ DAR CURSO AL TRÁMITE PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; TODO ESTO EN FRANCO DETERIORO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES QUE PRECEDEN RECHAZO LA TEMERARIA RECUSACIÓN POR CARECER DE ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE LA SOPORTAN, TODA VEZ QUE, COMO JUEZ PROVISORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HE TENIDO POR NORTE DE MIS ACTOS UNA ACTITUD IMPARCIAL EN EL EJERCICIO SAGRADO DE IMPARTIR JUSTICIA Y COMO GUÍA LA TRANSPARENCIA DE MIS ACTUACIONES, SIN EMBARGO, CONOZCO PERFECTAMENTE QUE LA INSTITUCIÓN DE LA RECUSACIÓN ES UN DERECHO QUE SE LE OTORGA A LAS PARTES CUANDO CONSIDERAN QUE EL JUEZ ESTÁ INCURSO EN CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PERO EN EL CASO BAJO ESTUDIO, TRAMITAR LA RECUSACIÓN SERÍA TANTO COMO CONTRIBUIR CON EL FRAUDE O CON LA PATRAÑA QUE PRETENDE EJECUTAR EL RECUSANTE EN CONTRA DE LA JUSTICIA.
ES POR ELLO, QUE AL NO CUMPLIR EL ACTUANTE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN Y NO EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA QUE PROSPERE LA MISMA EN MI CONTRA, QUIEN SUSCRIBE, PROCEDERÁ A DECLARAR INADMISIBLE LA RECUSACIÓN DE LA MANERA SIGUIENTE:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADOR, FACULTADO PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO HERNAN ESPINOZA EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO INTERPUESTO EL CIUDADANO MIGUEL RAMON ALVAREZ AVILA CONTRA EL CIUDADANO ELEAZAR DE JESUS JIMENEZ CANDURIN.’ –

…Omisis…
Por tal motivo, solicito del Juez que sea llamado a conocer la presente recusación, declare SIN LUGAR la misma en razón de los argumentos anteriormente expuesto.
…Omissis…”.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, el Abogado Recusante, mediante escrito que denominó “informes”, presentado en fecha 03 de mayo de 2018, consignó las siguientes documentales:
- Copia de escrito dirigido al Inspector de Tribunales, cursante al folio 18.
- Copia del escrito de pruebas presentado por el Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en fecha 08 de Enero de 2018, por ante el Tribunal de la causa, en el juicio principal. Cursante del folio 20 al 23.
- Auto dictado por el a-quo en el juicio principal en fecha 06 de Marzo de 2018, cursante del folio25 al 28.
- Diligencia suscrita en fecha 03 de Abril de 2018, por el Abg. HERNAN ESPINOZA, por ante el Tribunal de la causa, en el juicio principal, cursante al folio 29.
- Diligencia de Recusación formulado por el abogado HERNAN ESPINOIZA, contra el Abg. RAFAEL URBANEJA, cursante del folio 30 al 31.
- Decisión de fecha, 06 de Abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA, que declara Inadmisible la anterior Recusación, cursante del folio 32 al 36.
- Diligencia suscrita en fecha 12 de Abril de 2018, por el Abg. HERNAN ESPINOZA, contentiva del ejercicio del recurso de apelación, contra la decisión anterior, cursante al folio 37.
- Diligencia suscrita en fecha 12 de Abril de 2018, por el Abg. HERNAN ESPINOZA, mediante la cual manifiesta que de la lectura de la decisión del Juez Recusado en fecha 06 de Abril de 2018, a su decir se evidencia la animadversión del Juez Recusado contra su persona, por lo que lo Recusa nuevamente en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 38.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud del informe suscrito por el Juez Recusado, cuya actuación encabeza las presentes actuaciones, haciendo referencia en el acta respectiva que dicho responde a la Recusación formulada en su contra por el Abg. HERNAN ESPINOZA, en fecha 12/04/2018, quien la fundamenta en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, dicha actuación es promovida como medio de prueba, por el Abogado Recusante al folio 38; y de la misma se observa que el recusante expuso lo siguiente: “(…) Por cuanto de la lectura de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2018, se evidencia una absoluta animadversión hacia mi persona como profesional del derecho y como ciudadano, al endilgárseme epítetos que rayan en la injuria, al señalar que la recusación es infundada y temeraria, que he actuado en forma ruin dando una bofetada e irrespetando a la administración de justicia, que carezco de ética para el ejercicio de derecho, que mi ejercicio es burdo y deshonesto lo que el Juez ha denominado una patraña, RECUSO al ciudadano Rafael Urbaneja, con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil(…)”.
Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Punto Previo
Señalado lo anterior este Tribunal Superior, advierte que como punto previo debe de pronunciarse, en atención a las probanzas que obran en autos, en lo relativo a que la recusación de fecha 12/04/2018, formulada por el abogado HERNAN ESPINOZA, que aquí se dilucida, corresponde a la segunda efectuada en el mismo juicio principal con motivo a la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que sigue el ciudadano MIGUEL RAMON ALVAREZ AVILA contra ELEAZAR DE JESUS JIMENEZ CANDURIN, Expediente No. FP02-V-2017-0000746; y en cuenta de ello, resulta propicio citar la sentencia de fecha 27 de Junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. 01-1532, que estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado Iván Rincón Urdaneta viene dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de la “renuncia” que hiciera como magistrado de este Supremo Tribunal. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.
Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, las recusaciones propuestas contra los Magistrados José Manuel Delgado Ocando e Iván Rincón Urdaneta deben declararse sin lugar, y así se decide.
No obstante, decidido lo anterior, además resulta oportuno precisar que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización de algún acto del proceso.
Así, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”
En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.
Asimismo, es importante destacar que finaliza la norma, estableciendo que se entiende como una recusación, a estos efectos, aquella que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios ; esto va a significar por ejemplo que, si se recusa al Juez de la causa y al Secretario o a un Conjuez, el lapso probatorio va a ser el mismo, sin embargo, si se trata del Juez de la causa y de un Juez comisionado, se tendrán que abrir dos lapsos de pruebas.
En el presente caso, al examinar las actas que conforman el expediente, se puede constatar que, efectivamente, tal como lo sostuviera el magistrado Iván Rincón Urdaneta en su informe, la ciudadana Gladys Jorge de Carmona, con anterioridad a la recusación que ahora se decide, y en ocasiones distintas recusó al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (25 de julio de 2001), y al Magistrado Iván Rincón Urdaneta (1° de abril de 2002), con fundamento en una causal distinta a la que ahora se analiza, las cuales fueron objeto de examen a través de la apertura de las respectivas incidencias, con la presentación de los informes de los recusados, y la concesión de lapsos probatorios, siendo ambas declaradas sin lugar, lo cual demuestra, que en el ánimo de la recusante subyace la inconformidad con la integración de la Sala y no la intención de sanear el proceso de posiciones subjetivas que pudieran influir en la decisión que ella misma dicte.
En tal sentido, resulta evidente que la mencionada ciudadana agotó su derecho a recusar, al tratarse de dos recusaciones en una misma instancia, que fueron objeto de incidencia probatoria, lo cual a todo evento, hace inadmisible las recusaciones propuestas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles las recusaciones que se intenten “sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos recusaciones en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior,...”.
Razones, éstas últimas que serían suficientes para declarar inadmisibles las recusaciones propuestas. (Resaltado de este Tribunal)

En aplicación de lo antes citado y volviendo al caso de autos este Juzgador al constatar que efectivamente el recusante Abg. HERNAN ESPINOZA, planteó dos (2) recusaciones, específicamente contra el Juez Recusado Abogado RAFAEL URBANEJA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio principal, Expediente No. FP02-V-2017-0000746; constatándose que en la primera Recusación se encuentra pendiente las resultas de la apelación contra el auto de fecha 06/04/2018, lo cual se deduce de las mismas probanzas traídas a juicio por el Abogado Recusante; dicha actuación tantas veces por él mencionada, y siendo que tal actuación de fecha 06/04/2018, es el fundamento de la segunda Recusación, y que la misma al constituir también el objeto de la revisión por efecto de la apelación en consideración al principio de la doble instancia, que de acuerdo a las actas que obran en juicio, tal apelación fue ejercido por el Abogado Recusante en fecha 12/04/2018, inserto al folio 37, elementos estos que impiden a este Juzgador el conocimiento de la segunda Recusación, la cual se ventila en esta incidencia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, resultaría también improponible.
En el entendido que además de las previsiones de la citada norma, eventualmente al conocer este Tribunal Superior la apelación antes aludida, y sin que ello signifique prejuzgar, en el caso de resultar favorable la apelación, ello conllevaría a ventilar y tramitar la primera recusación de acuerdo a la norma adjetiva, y traería como consecuencia que se dicte el fallo correspondiente sobre la primera recusación; por tanto emitir un pronunciamiento en la presente incidencia, la cual de acuerdo a los razonamientos esbozados ut supra, corresponde a la segunda recusación que formula el Abg. HERNAN ESPINOZA, en una misma instancia, a todas luces, constituiría una decisión anticipada del auto de fecha 06/04/2018, y que es precisamente el fundamento de la segunda recusación y el objeto de apelación de la primera recusación, por consiguiente ello podría provocar que este Tribunal Superior emita un adelanto de opinión, en relación a la apelación, tantas veces enunciada, además de que de esta manera este Juzgador incurriría en la prohibición expresa en el señalado artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROPONIBLE la recusación planteada por el Recusante, Abg. HERNAN ESPINOZA, representante judicial de la parte actora en el juicio principal, contra el Juez RAFAEL URBANEJA en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.