REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2019-000001
En la Demanda por Prescripción de Hipoteca incoada por la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.468, representada judicialmente por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G); procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2018 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.468, representada judicialmente por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155, ejerció demanda por Prescripción de Hipoteca contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).-
I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por Prescripción de Hipoteca y declinó la competencia en este Juzgado Superior, siendo recibido el mencionado asunto por este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de enero de 2018.-
I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de 2018 se le dio entrada a la demanda incoada.
II. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia observa este Juzgado Superior que la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCON ejerció demanda contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital del Estado Miranda, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron originalmente inscritos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), con fecha 20 de Marzo del año 1962, bajo el Nº 49, Folios del 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 14. Reformados posteriormente estos e inscritos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de Abril del año 1975, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 190 de los libros de Registro respectivos llevados por el referido Despacho Registral; y contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), de este domicilio, fundada el 29 de Diciembre de 1960, bajo Decreto Presidencial Nº 430, como dependencia de la Presidencia de la República, modificado este en el año 2001, bajo Decreto Nº 1.530, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 del 12 de Noviembre del año 2001, y a través del cual esta pasa a estar adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República; Instituto Autónomo este último donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración del mismo, por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De conformidad con la citada disposición legal, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la demanda por Prescripción de Hipoteca incoada por la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCAON contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), estimándola en MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00) cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500,00 UT) .Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, se recibió asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Demanda por Prescripción de Hipoteca, incoada por la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.468, representada judicialmente por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), se cita el objeto de la pretensión:
(…)
“Por las razones de hecho y derecho invocadas es por lo que acudo en nombre y representación de mi mandante, MARISOL GALAVIZ ALARCON, plenamente identificada supra, para demandar como en efecto formalmente lo hago a través de la presente y por el Procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital del Estado Miranda, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron originalmente inscritos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), con fecha 20 de Marzo del año 1962, bajo el Nº 49, Folios del 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 14. Reformados posteriormente estos e inscritos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de Abril del año 1975, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 190 de los libros de Registro respectivos llevados por el referido Despacho Registral.
Y a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.A.,, de este domicilio, fundada el 29 de Diciembre de 1960, bajo Decreto Presidencial Nº 430, como dependencia de la Presidencia de la República, modificado este en el año 2001, bajo Decreto Nº 1.530, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 del 12 de Noviembre del año 2001, y a través del cual esta pasa a estar adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, o a quien sus derechos representen, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que:
PRIMERO: Las Hipotecas que pesan sobre los Inmuebles del tipo Apartamento, el primero de ellos, distinguido con el Nº d-2, el cual forma parte del Edificio Nº 50, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “Villa Central” (U.D-223). Y el segundo de ellos, el Apartamento distinguido con el Nº C-4, el cual forma parte del Edificio Nº 26, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “Villa Central” (U.D-223). Están prescritas, por extinción, ello, conforme a lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, por el transcurso del tiempo, esto es, por haber transcurrido más de Veinte (20) años desde el registro de las mismas.
Es decir, que el primero de los casos, desde la fecha del 05/12/1969, en que se realizó la operación de COMPRA VENTA, a crédito con las garantías hipotecarias, y por ende a la fecha de hoy, han transcurrido CINCUENTA Y SIETE (57) años y OCHO (08) MESES, desde que dicha garantía real tiene vida legal, ya que repito, han transcurrido más de Veinte (20) años, desde que la referida hipoteca fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, como bien ha quedado demostrado.
Así mismo, en el segundo de los casos, desde la fecha del 14/02/1975, en que se realizó la operación de COMPRA VENTA a crédito con las garantías hipotecarias, y por ende a la fecha de hoy, han transcurrido CUARENTA Y TRES (43) años y OCHO (08) MESES, desde que dicha garantía real tiene vida legal, ya que repito, han transcurrido más de Veinte (20) años, desde que la referida hipoteca fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, como bien ha quedado demostrado.
SEGUNDO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal, que dichas Hipotecas están prescritas, por extinción.
TERCERO: En convenir, o que el Tribunal así expresamente lo declare, que su decisión sea suficiente a los efector Regístrales de Liberación de las referidas Hipotecas”.
(…)
De conformidad con la Resolución Nº 2009-00-96 del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 28 de Marzo de 2009, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00), cantidad esta que convertida en unidades tributarias, resulta la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500,00 U.T.)”.
Observa este Juzgado que en el caso de autos, se ha incoado una demanda de carácter patrimonial en contra, entre otras, de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
En referencia al numeral 3º del artículo citado, es importante analizar la naturaleza jurídica de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), para lo cual se cita la sentencia Nº 2011-0745 emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 22 de junio de 2011, la cual señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública descentralizada que ostenta de las mismas prerrogativas procesales otorgada por la Ley a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del antes mencionado decreto, en el cual se establece lo siguiente:
‘Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgadas por la ley a la República’.
Por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito al Poder Público estadal, es menester hacer referencia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, que establece:
‘Artículo 98.- “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.
Artículo 101.- ‘Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.’
Por lo tanto, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, se advierte que a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y sus empresas filiales, como lo es el caso bajo análisis (CVG Promociones Ferroca, S.A.) le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, Así se declara.”
En tal sentido, atendiendo a las normas mencionadas y la jurisprudencia en referencia, de acuerdo al contenido del citado artículo 35, se extrae de su numeral 3º que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa, tal como es el caso de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que establece:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”
En concordancia con lo anterior, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República denominado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra La República”, establece en sus artículos 68 y 74 lo siguiente:
“Artículo 68: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
“Artículo 74: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Como se observa, el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.
En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por la demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:
1) Sendos documentos de compra-venta expedidos por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2018;
2) Sendos documentos contentivos de Certificados de Gravamen expedidos por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2018;
3) Sendos documentos de compra-venta expedidos por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 26 de marzo de 2018;
4) Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
De las documentales anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” ( sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), reiteró la inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial por incumplimiento del procedimiento administrativo previo, dispuso:
“En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.
Ahora bien, observa esta corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.
Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide”. (Destacado añadido).
Considera igualmente pertinente este Juzgado Superior traer a colación la reciente sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 80 de fecha 21-03-2017 en el caso: Luis Alfredo Brito interpone demanda por Prescripción Adquisitiva contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el numeral 3 del citado artículo dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74 lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Nro. 001221 del 1° de diciembre de 2010).
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto una demanda por prescripción adquisitiva contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 155 del 5 de febrero de 2003, en torno a la aplicación del requisito del antejuicio administrativo en las demandas por prescripción adquisitiva. En dicho fallo, la Sala indicó:
“Se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma [prevista en el artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República], es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades (…) que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en relación a la demanda por Prescripción de Hipoteca incoada por la ciudadana Marisol Galaviz Alarcón contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (Fundacomunal) y la Corporación Venezolana de Guayana ( C.V.G.) de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 eiusdem, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda por Prescripción de Hipoteca incoada por la ciudadana MARISOL GALAVIZ ALARCON contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ( C.V.G.).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese de la presente sentencia a la parte demandante a los efectos legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISOSRIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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