REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 16 DE ENERO DE 2019
AÑOS: 208º Y 159º

ASUNTO: UP11-R-2018-000082
Asunto Principal: UP11-V-2018-000456

PARTE RECURRENTE: Constituido por las ciudadanas Mariangelica Pereira Roa y Gabriela Virginia Rodríguez Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.642.242 y 27.648.468 respectivamente, con domicilio en la 3era avenida, entre calles 3 y 4, Nº 3-82, Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Constituido por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

MOTIVO: APELACIÓN
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera propuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, en el asunto UP11-V-2018-000456, relativo al procedimiento de ADOPCIÓN, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el referido asunto, interpuesto por las ciudadanas Mariangelica Pereira Roa y Gabriela Virginia Rodríguez Blanco, ampliamente identificadas en autos.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
El 29 de noviembre de 2018, mediante auto se fijó la audiencia de apelación para el día 11 de enero de 2018, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 76 al 78 del expediente, cursa escrito de formalización de la apelación interpuesto por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, en la cual señaló:

(…) que la sentencia apelada carecía de base legal, por tanto era inconstitucional e ilegal por carecer de fundamento jurídico y normativo. De igual modo, por ser la candidata a adoptar mayor de edad, no le es aplicable las disposiciones LOPNNA, referidas a ningún procedimiento previo a la demanda, puesto que solo se encuentran bajo este régimen, los menores de edad que hayan sido separados por causas supervinientes de su familia de arraigo u origen, colocados en entidades de atención del niño, niña o adolescente, en hogares sustitutos, en familias de crianza, sacados de su hogar natural o que se ofrecidos en adopción por sus padres biológicos ante dicha oficina de adopciones.
(…) la candidata a adopción jamás dejó de estar integrada a su familia de origen, jamás fue ofrecida en adopción, ni a terceras personas ni a ninguna oficina de adopciones regentada por el estado Venezolano, ni colocada en una entidad de atención, ni en una familia sustituta, ni en familia de crianza, ni sacada de su hogar natural por causa de fuerza mayor o por causa imputable a su progenitor, en ese sentido, pide la sentencia recurrida debe ser revocada, y previo a la declaratoria con lugar de este recurso, a la Jueza de Mediación que decidiese la presente solicitud, hecha de modo voluntario por las partes. (…).

En fecha 7 de diciembre de 2018, se dejó constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente hizo uso de ese derecho, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en nombre de la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, y de igual forma solicita se homologue el referido desistimiento y sean devueltos previa certificación de las copias certificadas, todos los originales producidos en la presente causa.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:

(…) La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda (…).
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. (Cursivas del Tribunal).

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en virtud del Desistimiento del procedimiento de ADOPCIÓN, realizado por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mariangelica Pereira Roa y Gabriela Virginia Rodríguez Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.642.242 y 27.648.468 respectivamente, con domicilio en la 3era avenida, entre calles 3 y 4, Nº 3-82, Nirgua, estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto una vez que transcurran los lapsos procesales correspondientes al Tribunal de origen. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
Exp. Nº UP11-R-2018-000082
JJJP/LP/cma.-