REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000363
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA FIGUEROA CASTRO y FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.482.893 y 7.912.573 respectivamente.
BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 29 de junio de 2009, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA FIGUEROA CASTRO y FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.482.893 y 7.912.573 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 29 de junio de 2009, de nueve (9) años de edad y por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y visto el oficio Nro. 0.008-2019 emanado por la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho para cubrir la falta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y revisadas las actuaciones me Aboco al conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días , en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. del día sábado hasta las 7:00 p.m. del día lunes, retirándolo y retornándolo el padre en el hogar materno. SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste; asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, compartiendo la madre la primera mitad de cada festividad y el padre la última mitad, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época de vacaciones escolares los padres acuerdan que el niño compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta concluir el periodo vacacional. QUINTO: Con relación al mes de diciembre el niño compartirá el 24 y 31 de diciembre en horario desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. retornándolo el padre al hogar materno para que comparta la festividad con la madre. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de enero de 2019.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 29 de junio de 2009, de cinco (9) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.