REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-T-2016-000001
DEMANDANTE: Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.407, domiciliada en la Calle 31 entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-18, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogado YRIS YOELIDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.949 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.240.
DEMANDADOS: Ciudadano RAFAEL CESARIO VARGAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.256.177 y
EMPRESA ARAS EBENEZER C.A. RIF: J-400526353
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En fecha 25 de Enero de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, según auto que riela al folio 70 del expediente del caso de marras.

En fecha 28 de junio de 2016 se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la Ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.407, domiciliada en la Calle 31 entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-18, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogado YRIS YOELIDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.949 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.240. La demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2016, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instó a la parte Demandante a subsanar la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 456, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la dirección del demandado y co-demandado que es una Persona Jurídica, el cual debió dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la fecha señalada ut supra, con el apercibimiento de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, la Demandante no subsanó o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 11 de julio de 2016, rielante al folio 40 del expediente de caso de marras, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días de enero de 2019 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE