REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-S-2018-000037

DEMANDANTE: MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494, domiciliada en la avenida trinidad Figueira 19 de abril casa sin número urbanización las tapias II Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, teléfono Nº: 0416-9532119, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08 de octubre de 2014,de 4 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, con domicilio procesal en la sexta avenida cruce con calle 11, Unicentro profesional La Sexta, piso 1, Oficina 2 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.-

DEMANDADOS: Ciudadano ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301, domiciliado en la calle 5 avenida 01 callejón la amargura, casa N°:05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la ciudadana: NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827, domiciliada en la calle 24 y 25 con avenida 7 casa sin numero Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.

En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, suscrita y presentada por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.936.494, domiciliada en la avenida trinidad Figueira 19 de abril casa sin número urbanización las tapias II Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, teléfono Nº: 0416-9532119, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08 de octubre de 2014,de 4 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 12.282.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, con domicilio procesal en la sexta avenida cruce con calle 11, Unicentro profesional La Sexta, piso 1, Oficina 2 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: ALEXI RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.387.301, y la ciudadana: NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.255.827, mediante la cual solicita se decreten Medida Preventiva Anticipada de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, jurando la urgencia del caso, y solicitando la habilitación del tiempo necesario.

Siendo admitida en fecha 19 de diciembre de 2018, en la misma oportunidad este Tribunal se pronunció acordando: 1.- Medida Anticipada de Secuestro Preventivo de Bienes Muebles; 2.- Medida Preventiva Anticipada de Secuestro sobre Vehículos; 3.- Medida Preventiva Anticipada de Embargo de Firma Mercantil y 4.- Medida Preventiva Anticipada de Embargo de Saldo de Cuentas Bancarias.

En fecha 18 de enero de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2019, la parte accionante solicita el traslado del Tribunal para la ejecución de la Medida Preventiva Anticipada de Secuestro, siendo acordado para el día Jueves 31 de enero de 2019.

En fecha 30 de Enero de 2019, se recibe oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde informan del Asunto Nº UP11-V-2019-000016, donde fue admitida en fecha 21 de enero del presente año, demanda de Simulación por Fraude a la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.494 contra el ciudadano ALEXI RAMON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.301, de igual modo acordó la apertura del cuaderno de medidas en la que ese Tribunal acordó dictar las medidas correspondientes.

Ahora bien, las características de las Medidas Cautelares en general son:
a) Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
b) Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que alguna de las partes actuando de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

c) Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio.

d) Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Siendo el caso, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes establece una figura jurídica conocida por la doctrina venezolana como MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, específicamente en el artículo 466 parágrafo segundo ejusdem, establece: “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demandada no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará el pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Del articulo transcrito se desprende que la Ley otorga la posibilidad de solicitar y que sean decretadas medidas preventivas anticipadas, entendidas éstas como aquellas medidas que pudieran ser necesarias para el resguardo y protección de las resultas de un juicio que aun no ha comenzado en procura del interés superior del niño, es decir su naturaleza jurídica o razón de ser, es el aseguramiento de dichos bienes o la previsión de una daño jurídico posible, durante la preparación e interposición de la demanda principal o en su defecto de treinta (30) días tal como lo estableció el legislador.

Una vez transcurrido el lapso indicado o una vez interpuesta la demanda respectiva, como es el caso de marras, las medidas preventivas anticipadas cumplen con la finalidad para la cual fueron decretadas

De lo anteriormente aducido, se concluye que tal como quiera que las medidas decretadas en el presente asunto son de carácter de tutela anticipada y como consta en las actas que integran el expediente, así como de la revisión realizada al sistema Juris 2000 de este Circuito de Protección, que la demanda respectiva ya fue interpuesta, a saber Asunto Nº UP11-V-2019-000016, se evidencia que la Medidas Preventivas Anticipadas aquí decretadas han cumplido con los extremos exigidos en Ley, en consecuencia resulta inoficioso llevar a cabo la ejecución de dicho decreto, por cuanto se evidencia a su vez pronunciamiento del Tribunal correspondiente sobre la Solicitud de Medidas Cautelares que hiciera la parte accionante conjuntamente en la demanda principal, a saber UH06-X-2019-000001, y así se decide

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

El Alguacil,

El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE