REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Enero de 2019.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-00577

SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO ENRIQUE MORENO CONTRERAS Y AMARILIS MAITEC LÓPEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.965.167 Y 12.728.869

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 03 de Enero del 2004 y 13 de Abril del 2006

Se recibió en fecha 03 de Octubre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MORENO CONTRERAS Y AMARILIS MAITEC LÓPEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.965.167 Y 12.728.869 debidamente asistidos por La abogado Domingo José Escobar inscrito en el IPSA bajo los Nro 262.882 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 17 de Abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Cocorote según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 07 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta de las actas de nacimientos que riela a los folios 8 vlto y 11 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 03 de enero del 2004 y 13 de Abril del 2006 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de Noviembre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de Noviembre de 2018, reprogramada mediante auto para el dia 05 de diciembre del 2018 fijándose una nueva oportunidad para el día 10 d enero del 2019 celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JAIRO ENRIQUE MORENO CONTRERAS Y AMARILIS MAITEC LÓPEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.965.167 Y 12.728.869 debidamente asistidos por La abogado Domingo José Escobar inscrito en el IPSA bajo los Nro 262.882 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 vlto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MORENO CONTRERAS Y AMARILIS MAITEC LÓPEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.965.167 Y 12.728.869 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 03 de enero del 2004 y 13 de Abril del 2006 cursante a los folios 08 vlto y 11, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle Principal las Flores diagonal al ambulatorio sector las Flores del Municipio cocorote del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MORENO CONTRERAS Y AMARILIS MAITEC LÓPEZ GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.965.167 Y 12.728.869 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 03 de enero del 2004 y 13 de Abril del 2006 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. . SEGUNDO: El Padre aportara a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (2..000,00) los cuales serán cancelados mediante transferencia bancaria de la madre de los niños la cual el padre aportara en los meses de septiembre y diciembre de cada año a darle una bonificación en especie a los niños para el comienzo del año escolar, uniformes y ropa con ocasión a la temporada escolar equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 5.000,00) y festividades navideñas el equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 5.000,00) . Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitad por ambos padres y los derivados de servicio médicos, odontológicos d hospitalización y medicinas. TERCERO: El régimen de convivencia familiar será de manera abierta en la que el padre podrá visitar a sus menores hijos en donde fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares sus tareas y sus horas de sueño Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Abril de 2004 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 15 de fecha 17 de Abril del 2004 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil del Municipio Cocorote al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARENEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCÓN