REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000754
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORDOÑEZ Y REYNA NAYKARINA PARADA DE GITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.936 y 10.855.552
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
Hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolana mayor de edad titular del la cedula de identidad N° 29.639534 Y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 14 de Noviembre del 2005 ;
Se recibió en fecha 27 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ORDOÑEZ Y REYNA NAYKARINA PARADA DE GUTIÉRREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.936 y 10.855.552 , debidamente asistido por el abogado JULIA DELGADO inscrita en el IPSA bajo el N° 131.397 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 34 del año 1998 la cual riela a los folio 06 y su vllto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolana mayor de edad titular del la cedula de identidad N° 29.639534 Y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Noviembre del 2005 , tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 7 y 8 y por cuanto se encuentran separados desde hace mas de Cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
. En fecha 29 de Noviembre de 2018, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Enero del 2019 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ORDOÑEZ Y REYNA NAYKARINA PARADA DE GUTIÉRREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.936 y 10.855.552 , debidamente asistido por el abogado JULIA DELGADO inscrita en el IPSA bajo el N° 131.397 se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 06 del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ORDOÑEZ Y REYNA NAYKARINA PARADA DE GUTIÉRREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.936 y 10.855.552 ,respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolana mayor de edad titular del la cedula de identidad N° 29.639534 Y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Noviembre del 2005 , cursante al folio 07 y 08 de este expediente, , se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Urbanización La Villa Avenida 10 casa N° 168 Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de Cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ORDOÑEZ Y REYNA NAYKARINA PARADA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.936 y 10.855.552, respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Noviembre del 2005 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.500.00) Mensuales por concepto de manutención de alimento y para gastos decembrinos la cantidad de VEINTE MIL (Bs 20.000,00) y para los gastos escolar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) los gastos de medicina incluidos los de laboratorio, consulta medicas y odontológicas del niño serán sufragados por su padre y la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara a los menores hijos los fines de semana, llevándolo hasta su residencia, fechas feriadas como carnaval, navidad, semana santa y vacaciones escolares serán alternadas anualmente entre los padres previo acuerdo, tomando en consideración que los menores estén una cantidad de tiempo similar con ambos padres Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 de Diciembre de 1998 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 168 de fecha 19 de Diciembre de 1998 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
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