REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2019
209º y 159º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001696
CASO : LP02-S-2017-001696


AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 16-01-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-273712-2017 seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 27-06-2017, mediante oficio Nº 14F21-1023-2017, la representación del Ministerio Publico participa inicio de investigación signada con el Nº MP-273713-2017, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 01).
2.- En fecha 20-09-2017, la representación fiscala solicita mediante oficio a este tribunal realice la audiencia de imputación respectiva, (folio 04 y 05).
3.- En fecha 22-09-2017, este tribunal fija audiencia de imputación, (folio 06).
4.- En fecha 11-10-2017, este tribunal difiere audiencia de imputación por incomparecencia de las partes, (folio 09).
5.- En fecha
6.- En fecha 16-01-2019, se realizo audiencia de imputación del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, (folio 87 y 88).

SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación fiscal manifestó:
quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DAYANA APONCIO MORA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado artículo 90 numérales 5 º y 6 º 3.-Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

La Defensa Pública solicita el derecho de palabra y manifestó:
“Esta defensa técnica en representación de la defensa técnica tercera solicito ejerza el control judicial de conformidad 264 COPP en cuanto a la narración de la presunta víctima ella manifiesta denuncia 13/07/2017 como se evidencia al folio 45 donde expresa presuntamente mi esposo me golpeo el día de hoy y da una dirección de los hechos y al folio 52 en la valoración medica legal manifiesta que los hechos denunciados se denunciados ocurrieron días previos y en un lugar distinto a la denuncia lo que genera duda razonable , la misma presenta lesiones con colación verde amarillenta lesiones que no concuerdan con las lesiones denunciadas, solicito conforme al artículo 300 numeral 1 y 4 , por lo antes expuesto solicito no se admita la imputación y se declare el sobreseimiento por cuanto se evidencia 13/06/2017 valoración el mismo día valoración y el inicio 16/07/2017 medidas de protección el mismo julio precluidos los lapsos, , así mismo por cuanto visto que la víctima se encuentra sala a criterio del juzgador la misma sea escuchada en sala. Es todo”..” (Negritas del tribunal).


MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, es: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas pena es de seis (06) a diez y ocho (18) meses de prisión, y a los fines de computar la prescripción de oficio estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de dos años de prisión, teniendo en cuenta que la denuncia fue en fecha 13-06-2017; es por lo que no encuadra en una posible prescripción de la acción penal, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, la representante defensoril alude y solicita de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, petitorio esté, que no comparte este juzgador, por cuanto si bien es cierto, hubo un retardo por parte del tribunal en el impulso procesal correspondiente, no es menos cierto que, dicha solicitud no se sustenta y no encuadra en lo establecido en el artículo 300, numeral 1 y 4, toda vez que existen a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos aportados al proceso que pudiesen acreditar la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS, en la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo anterior, se evidencia que la audiencia de imputación se viene difiriendo desde el mes de agosto del año 2018, es decir, en ocho oportunidades, en consecuencia, revisada la solicitud de sobreseimiento se evidencia que no encuadra en el articulo 300 numeral 1 y 4, debiendo forzosamente declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en audiencia de fecha 16-01-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la abogada Carla González, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL LOBO ROJAS SEGUNDO: se ordena al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________




El Sria;