REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2019
209º y 159º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000747
CASO : LP02-S-2018-000747


AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 16-01-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-220751-2018 seguida en contra del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación fiscal manifestó:
quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARGARITA SPARDARO GONZALEZ . Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

La Representación de la Defensa Vania Corredor quien expuso: buenas tardes con respecto a la calificación se opone debido que cronológicamente se dice que comenzó con un denuncia con una Tablet a la que se realizó vaciado de extracción y contenido y se regreso a la victima esta defensa tiene duda en cuanto a la licitud 187 y 188 de cadena de custodia y de las evidencias las cuales deben reposar en el órgano actuante en aras evitar manipulación, dejando constancia de que se enviaron 23 notas de voz donde no se solicita los abonados y números telefónicos de dichas notas de voz de amenaza violando los artículos 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal , trayendo a colación la teoría del fruto del árbol envenenado todo procedimiento que no esté apegad a dicha norma es nulo así mismo la Sentencia vinculante 16/08/2013 Arcadio José Delgado Rosales todo procedimiento de interceptación de llamadas deben ser como lo establece el Código sustentado no puede ser un medio ,, con respecto a la ampliación de denuncia donde consigna fotos donde dice que mi representado la fiscal debió diligenciarlo por que no se investigo los IP para determinar elemento probatorio carecen de técnica significa como una imagen de wasapt de la supuesta conversación lo que no evidencia que fuese mi representado hoy día no hay cadena de custodia de duchos equipo y en virtud como no reposan no podemos solicitar una XXXXXX solicito de nulidad del teléfono de la ciudadana víctima, la nulidad de imágenes de la victima or carecer de elemento probatorio, estos alegatos de conformidad con el articulo 187 cadena custodia 188 resguardo de evidencia y traslado 205 y 206 autorización para realizar articulo 48 inviolabilidad de las comunicaciones privadas . Es todo” ”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Virginia Zerpa de la Defensa quien expuso: “ buenos días esta defensa técnica deja constancia aun cuando no es obligatorio que la victima este en este acto la víctima al día de hoy se encuentra fuera del país específicamente EEUU solicitando permanencia al país mencionado , así mismo informo hoy a la llegada del tribunal mi defendido a cumplió con las medidas impuestas por este tribunal específicamente las charlas ante el Instituto Merideño de la Mujer las cuales realizo en fecha 16/11/2018- 15/10/2018- 21/11/2018 respectivamente IMMFA. así mismo a la víctima se le realizó informe social donde las conclusiones de la experta la ciudadana no podía abandonar el país hasta tanto no se solucionara todo lo relacionado con el asunto, según como consta en los folios 239-240 donde ella manifiesta ante un funcionario su regreso al país del asunto la misma incurre a una falas testación donde manifiesta regreso el día 13/01/2018 cuando regreso el día 25/07/2018 en actas reposa el estado migratorio de la misma, en cuanto a la ampliación de la denuncia consigno fotos no se sabe la procedencia de las mismas, los últimos escritos consignados por parte de la victima ya que mi representado cambio cerraduras del inmuebles por cuanto ella no se encuentra en el país dejando constancia de que una vez ella regrese al país se le devolverá a la ciudadana las respectiva llave se encentre en el país, solcito no sea admita la imputación en contra de mi defendido. Es todo.” (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 26-06-2018, se dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-220751-2018, en contra del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARGARITA SPARDARO GONZALEZ, ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente, así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por las defensoras técnicas privadas. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de fecha 16-01-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.
En cuando al “… cambio cerraduras del inmuebles por cuanto ella no se encuentra en el país dejando constancia de que una vez ella regrese al país se le devolverá a la ciudadana las respectiva llave se encentre en el país…” este juzgador garante del debido proceso y las garantías constitucionales, comparte lo expresado por la defensa, y una vez se encuentre en territorio venezolano, ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI deberá aportar las llaves del inmueble a la victima de autos. Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARGARITA SPARDARO GONZALEZ .SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por las defensoras privadas del ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI TERCERO : se ordena al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;