REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de enero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000076
CASO : LP02-S-2019-000076

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de enero de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia de presentación de imputado el día de hoy 19-01-2018 y no el día 18-01-2019 motivado a los acontecimiento ocurridos en el CICPC sud delegación Mérida.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-01-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA Por tal razón, solicito 1.- Se acuerde la precalificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 96 de la ley especial. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, las previstas en el artículo 90 numerales3º y 6º,es decir, la salida del agresor de la residencia en común y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a seis (06) charlas especializadas y valoración Psicológica en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima e imputado. 6.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Es todo.” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima el cual manifiesta: no deseo declarar es todo.”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02 y 03) de fecha 15-01-2018, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro a golpes en la cabeza…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 15-01-2019, (folio 02 y 03). / 2.- planilla de datos, (folio 04). / 3.- derechos de la víctima, (folio 05). / 4.- reconocimiento médico legal de fecha 15-01-2019, (folio 07). / 5.- acta de investigación de fecha 15-01-2019, (folio 08 y 09). / 6.- derechos del imputado (folio 10 y 11). / 7.- inspección Nº 0262-00049, de fecha 15-01-2019, (folio 12 al 17). / 8.- reconocimiento médico legal de fecha 16-01-2019, (folio 19).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 15-01-2019, a las 06:10 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA, quien es su ex novio y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 12 días de curación, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ADA MARINA BRICEÑO ALBARRAN. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, es decir, la salida del agresor de la residencia en común (por un lapso de dos meses ya que la víctima se retira del inmueble en ese lapso) , la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA., SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLI DANIELA GELVEZ BALZA, TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ADA MARINA BRICEÑO ALBARRAN. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, es decir, la salida del agresor de la residencia en común (por un lapso de dos meses ya que la víctima se retira del inmueble en ese lapso) , la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________

La Sria;.