REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: Ciudadano MARCOS TULIO LANDAETA NAVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.612, domiciliado de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.918, con domiciliado procesal en Centro Empresarial El gran Mundo, piso 5, oficina 5-8, Avenida tres, entre calles 20 y 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2017 (folios 1 al 03), y, visto igualmente, la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 56 y 57), mediante el cual se repuso la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, más un (1) día que se le concedió como término de distancia y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la demanda.




-III-

LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Reconocimiento de Documento Privado de Contenido y Firma solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El ciudadano MARCOS TULIO LANDAETA NAVAS, asistido por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez y Siete (2017), por vía privada suscribí, con el ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.086.186, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V 040861862, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; con residencia y domicilio en Urbanización Santa María Sur, calle La Montaña, casa N° 7, parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; Instrumento Privado en el cual ésta última me daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en El Vallecito, sector Las Mercedes, parte media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100,00 mts 2) y cuyos linderos medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano identificado como “Lote 3, los cuales acompaño en Dos (2) Folios útiles marcado “A” y “B”. El lote de terreno que el ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, ya identificado, me dio en venta le pertenece por compra que efectuó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ LOBO, por documento privado y debidamente Autenticado mediante reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Quinto y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Mazo de 2016, quien a su vez lo adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, de fecha 10 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 64, Tomo 92 de libros de autenticaciones llevado por la misma y que anexo en copia simple marcada “C” y “D”.
El precio cancelado por el inmueble objeto de la venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) cantidad esta que ya recibió mediante un cheque del Banco de Venezuela, de fecha 30 de Abril de 2017, cuenta N° 01020354600000065317, cheque N° 11001852; a su entera y cabal satisfacción, anexo marcado “E”. Con el otorgamiento del mencionado documento me transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o le pueda corresponder y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto, obligándose el vendedor al saneamiento de Ley. =
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es que acudo ante este honorable Tribunal a los fines de demandar, como en efecto demando EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el - Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva como DEMANDA PRINCIPAL, al ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.086.186, inscrita en d Registro de Información Fiscal bajo el N° V 040861862, civilmente hábil; con residencia y domicilio en Urbanización Saeta María Sur, calle La Montaña, casa N° 7, parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; para que, una vez sea citada por ante este Tribunal con todas sus formalidades, acuda a esta instancia o sea obligado a ella, en reconocer tanto su contenido como en la firma, el documento de Compra Venta otorgado por vía privada el nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez y Siete (2017)….”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de Pruebas, en consecuencia, en fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 56 y 57), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión, más un (1) que se le concedió como término de distancia y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el tribunal procedería a negar la admisión de la demada.

En virtud de las tales omisiones, y la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO LANDAETA NAVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.612, domiciliado de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.918, con domiciliado procesal en Centro Empresarial El gran Mundo, piso 5, oficina 5-8, Avenida tres, entre calles 20 y 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO LANDAETA NAVAS, asistido por el Abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, contra el ciudadano PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria,

Abg Magaly Márquez