REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000010
ASUNTO: FP02-S-2019-000014
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana JESSICA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No V-10.573.989, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.962 y de este domicilio.
De la revisión del escrito de solicitud y el anexo que le acompaña, este tribunal observa:
Que el anexo consignado, marcado con la letra “A” comprende la copia simple de una partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que la ciudadana JESSICA FREITES, alega en su escrito de solicitud que pretende la rectificación de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que los hechos narrados no son claros, ya que en dicho escrito existen tres nombres que son distintos entre si, a saber: “JESSICA FREITES”, “KEIDDY JOSEFINA LORETO PEINADO”, y “KEEIDY JOSEFINA” y no coinciden con el nombre de la solicitante que aparece en la partida de nacimiento.
Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
La solicitud está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 4: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
Ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De lo antes expuesto, se evidencia que la fundamentación jurídica: “Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil…” no es la correcta, dicho artículo está incluido en el procedimiento relativo a las Sucesiones Hereditarias; razón por la cual este Tribunal debe desestimar la solicitud en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinales 4º, 5º y 6º y, artículo 341 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana JESSICA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-10.573.989, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.962 y de este domicilio; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remitir el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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