REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
RESOLUCION N°: PJ0252019000018
ASUNTO: FP02-S-2016-001569


El día 30 de junio de 2016, fue presentado por ante la U.R.D.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA y EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-8.851.686 y V-12.568.091, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Anderson Armando Rodríguez Prada, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 227.433, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad judicial del Estado Anzoátegui Municipio Independencia Parroquia Soledad, en fecha 15 de Marzo de 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, folio 111, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.

4.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

El día 06 de Julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 02 de agosto de 2016, no emitió opinión.

El día 08 de Mayo de 2018, habiendo transcurrido más de un (01) año, la cónyuge: DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA, concurrió por ante este Tribunal y solicito se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y pide sea notificado al ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, de la anterior solicitud y deja manifiesto que el antes mencionado no se encuentra en el territorio venezolano.

En fecha 09 de Mayo del 2018, este tribunal niega lo solicitado por cuanto la ciudadana DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA manifiesta que su cónyuge el ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, no se encuentra en territorio venezolano, por lo que resulta inútil su notificación.

El día 29 de Noviembre de 2018, la ciudadana DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA, solicita sea notificado al ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, en la Urbanización Los Próceres, Primera Etapa, Manzana 6, casa Nº 27, Parroquia Agua Salada, acordándolo este tribunal en fecha 30 de Noviembre del año 2018.

El suscrito alguacil de este despacho en fecha 18 de diciembre del año 2018, dejo constancia que se traslado a la dirección señalada anteriormente el día 17-12-18, y que le fue imposible localizar al ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO.

En fecha 19 de diciembre del año 2018, la ciudadana DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA, en vista que el alguacil no encontró al ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Enero del año 2019, este tribunal acuerda lo solicitado y libra cartel de notificaron al ciudadano EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, siendo este consignado en fecha 15-01-2019, y vencido como fue el lapso establecido, este tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 30 de junio del 2.016 hasta el día 30 de junio del 2.017, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 06 de julio del 2.016.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: DEIBY CAROLINA ROJAS MEDINA y EDWIN ENRIQUE LLOVERA CASTILLO, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, folio 111, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Se acuerda expedir copias certificadas a la partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) del mes de Enero del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Kemberlim Lubo.-