REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Enero del año 2019.
208º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2018-001674
Resolución Nº PJ0262019000001


En fecha 24 de Septiembre de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: NOELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.879.309, debidamente asistida por el ciudadano: PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.310, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la ciudadana que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HUGO ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.915, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 1ro de Agosto del año 1.984, como consta en copia certificada marcada con la letra “A” del acta de matrimonio Nº 138, Tomo I, folios Nros. 25 al 257 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Maipure II Sur, calle San Martín Nº 03, Parroquia Marhuanta, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de esta ciudad y desde el mes de Agosto del año 1.986, se separaron de hecho, siendo esta la causa no continuar unida con su conyugue por más de treinta y dos (32) años, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Septiembre del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-001674, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA, para que comparezca al Tercer (3er) día, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.


En fecha 25 de Octubre de 2018 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección aportada por la parte actora y manifestando que en las dos (02) oportunidades que se traslado la vivienda estaba sola totalmente cerrada y hablo con uno de los vecinos que no quiso identificarse diciendo que la señora estaba trabajando y el señor Hugo no vivía allí, consignando la respectiva boleta de citación con sus anexos.

En fecha 26 de Octubre del año 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada la referida boleta.-

En fecha 31 de Octubre 2018, la ciudadana NOELIA GARCIA, mediante escrito le confiere PODER APUD ACTA a los Abogados Pedro Luis Solórzano Sánchez y María Milagros Alejos Henry.

En fecha 07 de Noviembre del 2.018 se recibió diligencia de la Abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, exponiendo que no tiene nada que objetar y emite opinión favorable a la presente solicitud.-

En fecha 08 de Noviembre de 2018 se recibió diligencia del Abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, identificado en autos, solicitando la Notificación por Cartel al ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA, acordándose dictar auto librando Cartel de Notificación en fecha 14-10-2018 dirigido al ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente publicado en el diario “El Progreso” y consignado en fecha 29 de Noviembre de 2018.

En fecha 10 de Diciembre de 2018, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ocho (08) días, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviéndose pruebas por parte del abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ de la ciudadana NOELIA GARCIA siendo admitida en fecha 17-12-2017 fijándose al día siguiente de despacho a los fines que comparezcan los testigos, dejándose constancia que en fecha 18-12-2018 comparecieron los ciudadanos GONZALEZ JESUS RAFAEL Y PEDRO ALEXANDER LOPEZ MEZONEZ, testigos promovidos por la parte solicitante dejando constancia que se tomaron las declaraciones de los testigos supra identificados, confirmando con la declaración de los mismos los dichos alegados por el solicitante en el escrito de la solicitud de divorcio.-.

Ahora bien, la solicitud presentada por la cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", conforme fue solicitado por la ciudadana NOELIA GARCIA en su escrito libelar, lo cual no fue refutado, por el cónyuge, ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA, ni hizo oposición una vez vencido el lapso de su comparecencia, y en lapso de la apertura de articulación probatoria tenia la carga de probar que no era cierto lo alegado por su cónyuge, en cuanto a que han mantenido más de cinco años separado de hecho, lo que indica la procedencia de la solicitud analizada, en consecuencia, se tiene por cierto, lo manifestado por la solicitante. Así se establece.
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NOELIA GARCIA y HUGO ANTONIO GUANIPA, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. Nilymar González
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy Guevara García

NG/NGG/Maricarmen