REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2018-002209
RESOLUCION N° PJ088201900003

SOLICITANTE: ENRIQUE GUILLERMO VAN DE PUTTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.730.670 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos: HELEN GILLIAN IRAZABAL LOPEZ, LEANDRO IRAZABAL LOPEZ, XIOMARA IVON ZELVA VAN DE PUTTE LOPEZ y ALEJANDRA LUZ IRAZABAL LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.729, 5.309.730, 10.043.964, 5.309.728, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE EMILO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.666.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

De los Hechos
En fecha 14/12/2018, el solicitante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN ELENA LOPEZ, y del contenido del escrito de solicitud se desprende lo siguiente:
Que la de cujus al momento de fallecer dejó Cinco (05) hijos ciudadanos ENRIQUE GUILLERMO VAN DE PUTTE LOPEZ, HELEN GILLIAN IRAZABAL LOPEZ, LEANDRO IRAZABAL LOPEZ, XIOMARA IVON ZELVA VAN DE PUTTE LOPEZ y ALEJANDRA LUZ IRAZABAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.730.670, V-5.309.729, V-5.309.730, V-10.043.964 y V-5.309.728, respectivamente.
Que en fecha 19/05/2016, falleció la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, a consecuencia de NEUMONIA DERECHA, BRONCO ASPIRACION, tal como se desprende en copia simple del acta de defunción que fuere consignada como medio probatorio.
Que el solicitante al momento de interponer el procedimiento, no acompañó la misma del documento que le fundamenta el derecho que alega tener; es decir, Copia Certificada del Acta de Defunción, siendo esta el documento fundamental donde se sustenta la presente solicitud.
Que mediante auto de fecha 17/12/2018, este Tribunal instó al solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Defunción de la Decujus ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, dándole un lapso de Ocho (08) días de despacho para cumplir con lo solicitado, de los cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento.
Del Derecho
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en este sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público previsto en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todos los documentos pertinentes en que se fundamenta su pretensión y aún más tratándose de materia de Jurisdicción Voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO VAN DE PUTTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.730.670 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos: HELEN GILLIAN IRAZABAL LOPEZ, LEANDRO IRAZABAL LOPEZ, XIOMARA IVON ZELVA VANDE PUTTE LOPEZ y ALEJANDRA LUZ IRAZABAL LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.729, 5.309.730, 10.043.964, 5.309.728, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE EMILO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.666, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO


ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete (10:47 am) minutos de la mañana se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ



MES/JM/Indira.-