REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-002108
RESOLUCION Nº PJ0882019000005
SOLICITANTES: ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUEDA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.898.134 y V-9.842.173 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN GRACE SOLIS TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°202.104.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre del 2018, fue recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD), Solicitud de Divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUEDA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.898.134 y V-9.842.173 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHRISTIAN GRACE SOLIS TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°202.104, y de este domicilio, solicitando el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de catorce (14) años y siete (07) meses de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Angostura hoy Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1999, quedando asentado en el Acta Nro 16, Folio 31 Vto.32, Libro I, llevado por esa dependencia judicial.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad 2, Calle Canaima, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Heres en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes el día 01 de marzo del año 2004, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de catorce (14) años y siete (07) meses, por lo que solicitan el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
3.- Que durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
4.- En tal sentido, mediante auto de fecha 03/12/2018, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
5.- Así tenemos, que en fecha 18/12/2018, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal ciudadano ABELARDO MEDRADO, consigna que efectuó entrega de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Cordova Granada, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA
En este punto y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece textualmente lo siguiente:
Art.3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…(subrayado propio).
DEL DECRECHO
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Art. 77.-“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar Copia Certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitar o pueden ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Que de los autos de evidencia, que los Ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUEDA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.898.134 y V-9.842.173 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Angostura hoy Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1999, quedando asentado en el Acta Nro 16, Folio 31 Vto.32, Libro I, llevado por esa dependencia judicial, llenando así la primera exigencia del legislador.
2.- Que los solicitantes ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUEDA TIMAURE, indicaron que se encuentran separados de hecho desde el 01 de marzo de 2004; es decir, desde hace más de catorce (14) años y siete (07) meses, por lo que solicita el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une alegando en este acto la RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE LA VIDA EN COMUN.
3.- Le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
4.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni efectuó objeción alguna a la solicitud.
6.- Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUERA TIMAURE, esta Juzgadora considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, presentada por los mencionados ciudadanos, como en efecto se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS FREITES AFANADOR Y KATTY ELENA MOSQUERA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.898.134 y V-9.842.173 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHRISTIAN GRACE SOLIS TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°202.104, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1999, quedando asentado bajo Acta Nº16, folio 31 Vto. 32, Libro I, del año 1999. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
MES/JM/Indira.-
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