REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
207° Y 158°
Expediente N° 28-2016
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)

PARTE OFERENTE: JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.619.399, y domiciliado en el Sector Los Morichales, Fundo Buena Vista, Troncal 16, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: debidamente asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-
PARTE OFERIDA: JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.943.438, domiciliada en Ciudad Piar, Sector Campo A, Vereda 05, Casa S/N, detrás del Ministerio de Mina, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: No tiene abogado constituido. -

PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

“SIN INFORME”

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Oferta Voluntaria de la Obligación de Manutención, interpuesta por el Ciudadano: JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.619.399, y domiciliado en el Sector Los Morichales, Fundo Buena Vista, Troncal 16, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, actuando en beneficio de sus hijas ARIANNYS GABRIELA Y JHOANNYS DANIELA VILLANUEVA ARMAS, de Un (01) año y Once (11) meses y Ocho (08) años de edad, respectivamente; quien está representada por la Ciudadana JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.943.438, domiciliada en Ciudad Piar, Sector Campo A, Vereda 05, Casa S/N, detrás del Ministerio de Mina, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Copia Certificadas de las partidas de Nacimiento de las niñas Ut supra, copia simple de la constancia de trabajo del Ciudadano JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, Copia de la Cedula de Identidad del Ofertante de marras, y planilla de depósito signada bajo el N° 55486097, del Banco Caroní, las cuales rielan del folio uno (01) al folio Seis (06); Consta del folio Siete (07) al folio Trece (13) auto de Admisión dictada en fecha 10-11-2018, por éste Tribunal por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación a la Ciudadana JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Heres del estado Bolívar, a objeto de que tenga conocimiento del presente procedimiento; así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de la Jurisdicción, remitiéndose bajo oficio N° 300-2016, de fecha 10 de Noviembre del año 2016.- Riela del folio Catorce (14) al folio Veinticuatro (24), Comisión enviada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante en el cual remiten a ésta Representación Judicial Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, quedando así cumplida la misión encomendada por éste Tribunal, así como también auto ordenando agregar la misma a su expediente respectivo con sus anexos con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio Veinticinco (25), consta Auto de Corrección de Foliatura, mediante en el cual la Secretaria de éste Despacho deja constancia de la salvedad de los folios del 15 al folio 23, así como sus tachaduras y enmendaduras, de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Reposa del folio Veintiséis (26) al folio Veintiocho (28) Diligencia de Consignación de Planilla de Deposito signado bajo el N° 60274666, del Banco Caroní, presentada por el Ciudadano JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, por concepto de Obligación de Manutención, asimismo se dictó auto ordenándolo agregar a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.- Consta de las actuaciones del folio Veintinueve (29) al Treinta (30) Diligencia de Consignación de boleta realizada por la Ciudadana LCDA. FRANCISMAR BOGARIN, actuando en su condición de Alguacil Accidental de éste Despacho, mediante en el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, parte Oferida en la presente causa, con motivo a la Solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, interpuesta por el Ciudadano JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, plenamente identificado en autos; quedando así cumplida la misión que le fuera encomendada a la mencionada Funcionaria. Seguidamente, se deja constancia que riela al folio Treinta y Uno (31), Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 03/12/2018, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de la Comparecencia del Ciudadano JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, plenamente identificados en autos, y la no comparecencia de la Ciudadana JUANA DANIELA ARMAS RIVERA; y vista la incomparecencia de una de las partes, este Juzgador éste Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinentes al caso.
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:

SEGUNDO:

Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la Ciudadana: JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, para la contestación del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, a favor de sus niñas: ARIANNYS GABRIELA Y JHOANNYS DANIELA VILLANUEVA ARMAS, todos ellos identificados en autos, por lo que la mencionada ciudadana quedó debidamente citada en fecha 22-11-2018, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este Juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-
TERCERO:

Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte Oferida en el presente juicio, no promovió prueba alguna. -

El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Para la Época Escolar la suma se compromete en comprarle los uniformes y útiles escolares para sus hijas; Asimismo manifiesta su voluntad de comprarle para la Época Decembrina todo lo concerniente a dicha época en referencia a vestidos y calzados. Y por último para la Época Vacacional se compromete llevarse sus hijas para el disfrute de la misma, y aportara todos sus gastos necesarios a los fines de que los niñas disfrute el derecho de vacaciones y recreación.

El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-

La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor del adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSION Y VALIDA LA SOLICITUD DE OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Ciudadano: JHOFFRE ANTONIO VILLANUEVA BRITO, a favor de sus hijas: ARIANNYS GABRIELA Y JHOANNYS DANIELA VILLANUEVA ARMAS, representados por su progenitora madre Ciudadana: JUANA DANIELA ARMAS RIVERA, identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.800,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, lo que corresponde al (40% del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de BOLIVARES SOBERANOS CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00); Para la Época Escolar el ciudadano ofertante se compromete en comprarle todos los útiles y uniforme escolares para sus hijas; de igual forma para la Época Decembrina se compromete en comprarle sus vestidos y calzados en referencia a dicha época, y para la época Vacacional se compromete en llevarse sus hijas para el disfrute de la misma, y aportara todos sus gastos necesarios a los fines de que los niñas disfrute el derecho de vacaciones y recreación.
Se establece el incremento automático Anual de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara. Se les advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. -
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Enero del (2019). Publíquese y déjese copias de este Fallo. -


LA JUEZ SUPLENTE

DRA. PAGUIRMA BARRIOS LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ


PB/Francis
EXP. N° 28-2016 (Oferta de Obligación de Manutención)