PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP.: Nº 14.446.
I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio individual por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 25/09/2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana Shamilla Mohamid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.838.478, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano José Ramón Fuente Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el nro. V-8.530.531, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha ocho (08) de septiembre de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 392, del Libro Nº 2, al folio Nº 392, del año 1994, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ciudad Jardín, Edificio Tulipan, Apartamento 4-E, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre Osan José Fuentes Mohanmid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.825.172, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que decidieron separarse desde hace varios años, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 26/09/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana Shamilla Mohamid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.838.478, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.446-18, a los fines de proveer sobre la solicitud de divorcio individual por desafecto e incompatibilidad de caracteres, se insta a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de ciudadana Shamilla Mohamid por cuanto al momento de contraer matrimonio se evidencia que aparece en el acta como 81.841.173 y en la cedula de identidad como 22.838.478; a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 29/10/2018, suscrita por la ciudadana Shamilla Mohamid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.838.478, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio, en la cual otorga Poder Apud-Acta a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito de fecha 02/11/2018, presentada por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.721, extraordinario de fecha 08/07/2004, mediante la cual en su página 17, se evidencia que le fue concedida la nacionalidad venezolana a la ciudadana Shamilla Mohamid, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 08/11/2018, este Tribunal ADMITIO y se acordó notificar al ciudadano José Ramón Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el nro. V-8.530.531, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12/11/2018, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita el avocamiento de la ciudadana jueza, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16/11/2018, la ciudadana SORAYA CHARBONE, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos.

En fecha 26/11/2018, el alguacil de este despacho judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en fecha 20/11/2018, por la ciudadana José Ramón Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el nro. V-8.530.531, en la sede del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 09/01/2019, presentada por el abogado en ejercicio Héctor Enrrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 93.511, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 11/01/2019, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 24/01/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, de carácter vinculante que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Shamilla Mohamid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.838.478, y de este domicilio; en contra del ciudadano José Ramón Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el nro. V-8.530.531, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha ocho (08) de septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 392, del Libro Nº 2, al folio Nº 392, del año 1994, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONÉ.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cinco minutos de la Tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.








SC/Jas/María
Divorcio Individual Por Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres
Exp. Nº 14.446-18.