PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de Divorcio 185-A (Individual), incoada por el ciudadano JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.807, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LOZADA BRITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 167.448, contra la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.985; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 14/03/2017 la admitió y se ordenó su anotación al Libro de Registro de Causas bajo el No 14.037-17.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 08 de octubre de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, antes identificada, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 495, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.004, cursante en autos. Que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Villa Betania, Unidad de Desarrollo 324, Conjunto Residencial Villa Betania I, apartamento Nro. EB-P2-1, segundo piso, edificio “B”, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar.

Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho desde marzo de 2.012, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.

Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 27/03/2017, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, compareciendo la parte actora el 29/03/2017 para solicitar la citación por carteles, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 03/04/2017.

En fecha 03/05/2017, comparece por ante este Tribunal la parte actora a los fines de consignar la publicación respectiva de carteles. Asimismo en fecha 22/01/2018, el secretario de este despacho judicial deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 24/01/2018, este Tribunal mediante auto expreso ordena agregar las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada, estableciendo que el lapso de comparecencia comenzaría a partir del primer día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 16/02/2018, comparece la parte actora y solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 30/05/2018. Corre inserto al folio 29 constancia y consignación de la notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada AURA ESTELA LOPEZ BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.387, efectuada por el ciudadano Freddy Román Lezama, en su carácter de Alguacil de este despacho. Una vez juramentada en fecha 26/09/2018, la defensora judicial designada, la parte actora solicita su citación mediante diligencia de fecha 10/10/2018.

Este Tribunal ordena la citación de la parte demandada en fecha 10/10/2018, a través del defensor judicial, siendo consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, debidamente firmada.

Agotados todos los tramites pertinentes para la citación del defensor judicial del demandado en autos, en fecha 29/10/2018, éste consigna en autos escrito de observaciones y alegatos respectivos, el cual fuera ordenado agregar a los autos en fecha 02/11/2018.

Mediante auto interlocutorio de fecha 16/11/2018, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para cual ordena la notificación de las partes (folios 43-45), siendo éstos debidamente notificados por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia en los folios 46-49.

La parte actora comparece ante este Tribual el 03/12/2018 y consigna escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios: 1) ratificación de los documentos anexados al libelo de la demanda (acta de matrimonio) y, 2) la testimonial de los ciudadanos Yenny Méndez y Emilys Lorena, ambos plenamente identificados en autos.

Asimismo, la parte demandada el 06/12/2018, consigna escrito de pruebas mediante la cual promueve lo siguiente: 1) ratifica las documentales consignadas por la actora ya descritas en el párrafo anterior, y 2) la comunidad de la prueba.

Por su parte el Tribunal en fechas 04/12/2018 y 10/12/2018, por autos separados procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, procediendo a la admisión de las mismas con excepción de la comunidad de la prueba por no constituir en si misma un medio probatorio. Corre inserta del folio 55 al 58 las testimoniales promovidos por la actora.

En fecha 17/12/2018, la parte actora solicita a este Tribunal la notificación del Ministerio Público y cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 18/12/2018.


Al folio 63 consta consignación del alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, de la boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 29/01/2019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8VA) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.

II VALORACIÒN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 04/12/2018, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la actora y fueron evacuadas en fecha 10/12/2018, las declaraciones de las ciudadanas Yenny Méndez y Emilys Lorena, respectivamente e identificadas en autos; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:

YENNY MENDEZ: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY JOSE MALPICA? Contesto: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que desde hace muchos años el ciudadano JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ, vive separado de la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS?.- Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ y DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, mas nunca tuvieron contacto de ningún tipo como pareja? Contesto: Nunca mas…”.

EMILYS LORENA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY JOSE MALPICA? Contesto: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que desde hace muchos años el ciudadano JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ, vive separado de la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS?.- Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ y DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, mas nunca tuvieron contacto de ningún tipo como pareja? Contesto: Nunca…”.


En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por las referidas ciudadanas Yenny Méndez y Emilys Lorena, respectivamente, al no existir contradicciones entre ellas y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, identificada en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio.

En cuanto a las documentales, la actora produjo en copia certificada el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda la cual cursa al folio 5, donde consta el matrimonio realizado entre las partes de la presente causa, de fecha 08/10/2004, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 495, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.004 y que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es este honorable tribunal, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, y que se relacionan con el acta de matrimonio cursante en autos, este Tribunal conforme fue explicado supra, le otorgo valor probatorio por no haber sido impugnada durante el presente proceso judicial, por lo que se hace inoficioso pronunciarse nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-

Igualmente y en relación a la comunidad de la prueba, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, por no constituir en si misma un medio probatorio y al haberse negado su admisión mediante auto de fecha 10/12/2018, este Tribunal la desecha para todos los efectos legales respectivos. Así se declara.-

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo, de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:

“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.

En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde marzo de 2012, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 29/11/2018 (exclusive) hasta el día 13/12/2018 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 18/12/2018, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por la actora, por cuanto de las pruebas promovidas por el defensor judicial designado en autos, no quedó en evidencia la inexistencia de la separación de hecho alegada por el accionante.

De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.

En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde marzo del año 2.012, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-03-2014, expediente No. 14-009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente divorcio 185-A (individual), incoada por el ciudadano JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.807, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LOZADA BRITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 167.448, contra la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.985, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable; en consecuencia, este Tribunal considera, que se han cubierto los extremos la presente solicitud por lo tanto debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano JHONNY JOSE MALPICA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.807, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LOZADA BRITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 167.448, contra la ciudadana DORIS MARINA VELIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.985 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de octubre de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 495, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.004, cursante en autos. Liquídese la comunidad conyugal y estámpese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en el libro respectivo, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y
cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.



SC/Alejandro
Exp.14.037