PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
208º Y 159º

EXP. 17.004-19

Consta en la actuación procesal sustanciada mediante acta de fecha 25/01/2019, cursante en el folio once (11) del presente expediente, la exposición inhibitoria declarada en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, signada bajo el Nro. 17.004-19 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO RAMON GARCIA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.603.033, por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en su carácter de Secretario Temporal de este despacho judicial, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil y visto asimismo que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 del código eiusdem, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal decida sobre la presente incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

En el acta de fecha 25/01/2019, el ciudadano secretario temporal de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“…De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en las actuaciones que anteceden ha actuado el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en el carácter acreditado en autos, es decir mi PADRE; y siendo que para la presente fecha, yo JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, presto servicios en este Tribunal con el cargo de secretario temporal, es indudable que se comprometa mi imparcialidad que debo tener como funcionario judicial, al existir lazos de consanguinidad con el referido ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, por ser como ya se dijo supra, mi padre…”. (Cursivas y Negritas de este Juzgado).


Asimismo el artículo 82 del código de procedimiento civil, establece en su ordinal 1º como una causal de recusación el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo; lo cual se extiende a su vez a los abogados que intervienen como asistentes de las partes o sus apoderados judiciales. Entendiéndose que es una obligación legal para el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido conforme al artículo 84 del código eiusdem.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano secretario temporal de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, cumpliendo su obligación legal conforme a los artículos antes mencionados, procedió a inhibirse de la presente solicitud, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil, la cual a juicio de esta juzgadora encuadra con lo exigido por la norma y no teniendo motivos este Tribunal para dudar de sus dichos, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y visto la expresa voluntad del referido secretario temporal de no seguir actuando en la presente solicitud, por existir dicha causal de recusación; en consecuencia de todo lo anterior y al cumplir el acta de inhibición de fecha 25/01/2019, con los supuestos establecidos en los artículos 82, ordinal 1º y 84 del código eiusdem, este Tribunal declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el ciudadano secretario temporal de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA y así expresamente se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 82 ordinal 1º, 84, 88, 242 y 243 del código de procedimiento civil, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.559.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.911 y de este domicilio, en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal, mediante acta de fecha 25/01/2019, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO RAMON GARCIA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.603.033.

Igualmente se designa a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PANTOJA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.572.823, asistente de este despacho judicial, como Secretaria Accidental de la presente solicitud hasta su definitiva conclusión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2.019).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SORAYA CHARBONE


LA SECRETARIA ACC.

LILIBETH PANTOJA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

LILIBETH PANTOJA