PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 31 DE ENERO DE 2019
AÑOS: 208° Y 159°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/01/2005, bajo el Nro. 14, Tomo 2-A-Pro, a través de su co-apoderado judicial ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, contra la Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA DAVID FARRERAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 17/08/1989, bajo el Nro. 25, Tomo A Nro. 70, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanas ELIZABETH ROJAS DE FARRERAS e INGRID DE LOS ANGELES PUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-1.304.197 y V-8.180.707, respectivamente, parte demandada, en virtud del escrito de fecha 29/01/2019, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2.018, lo cual asciende a su totalidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 600,00), como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.
De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar Instrumento Poder en copia simple cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano BASSAN SOUKI, identificada en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.
Segundo, se observa a los folios 24 al 28 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en original de forma privada, suscrito presuntamente por las partes de la presente causa; que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un periodo de un (01) año fijo contado a partir del 01/05/2018 al 30/04/2019. En la cláusula segunda del mencionado contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado se obligaba a pagar puntualmente las mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al demandante arrendador a demandar el desalojo del local. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.
Ahora bien, la causa principal de la demanda por falta de pago es una hipótesis especial para que proceda la medida cautelar de secuestro que contempla el artículo 599 del código eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida. La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Subrayado de este Tribunal).
Tercero, a los folios 30 y 31 del cuaderno principal, consta en autos recibo de pago emanado de la parte actora de la presente causa, hasta los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.018, con los cuales a priori y salvo prueba en contrario, queda en evidencia las obligaciones que hasta esa fecha ha cumplido la parte demandada.
Finalmente, se observa en los folios 51 al 58 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 19/11/2018 a las 09:05 a.m. con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 19/12/2018 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.
Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado. Y así expresamente se declara.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA DAVID FARRERAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 17/08/1989, bajo el Nro. 25, Tomo A Nro. 70, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanas ELIZABETH ROJAS DE FARRERAS e INGRID DE LOS ANGELES PUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-1.304.197 y V-8.180.707, respectivamente, constituido por un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial EL TREBOL I, Planta Baja, Local Comercial Nro. 4, calle Guasipati, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área de construcción de 79,50 MTS2 conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA A. CHARBONE P.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Sc/ Alejandro
Exp. 14.511-18
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