PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha doce (12) de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JAIRO ANTONIO FINOL COTIZ y BEATRIZ MARGARITA MARTINEZ DE FINOL, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Leidys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.847, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha Once (11) de Febrero de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 148, Libro Nº 1A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Amazonas 1, Casa Nro. 40, Puerto Ordaz, Estado bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: JAIRO ANTONIO FINOL MARTINEZ, ANGELICA MAYERLIND FINOL MARTINEZ y MARCO TULIO FINOL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.559.277, V-25.559.321 y V-27.732.719, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad anexadas con la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Veinte (20) de Julio de 2004, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
II

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Seis (06) de Diciembre de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JAIRO ANTONIO FINOL y BEATRIZ MARGARITA MARTINEZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.290.430 y V-12.130.247, respectivamente, en fecha once (11) de febrero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 148, Libro Nº 1A, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de ENERO del DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta de la Mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-






SC/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.495-18