PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 09 DE ENERO DE 2019
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 14/12/2018, presentada por la ciudadana MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, debidamente identificado en autos, en la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/10/2018, sobre el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Hereditaria; debe este Juzgado a tal efecto a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, realizar las siguientes consideraciones:

Tal como puede evidenciarse de las actas contentivas en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento la defensa de los intereses de los demandados María Esperanza Rivas y Francisco Barrios, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.153.767 y V-2.779.175 la ha venido ejerciendo la defensora judicial Yuvagnny Paéz, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 59.264 incluso hasta la etapa de sentencia, la cual fue dictada fuera de lapso en fecha 18/10/2018, ordenándose en su contenido la notificación de las partes para garantizar el derecho de defensa de las partes. Consta de las actas procesales que tanto el demandante como demandados fueron debidamente notificados por el alguacil de este despacho discurriendo así el lapso legal para que las partes ejercieran el recurso ordinario de apelación sin que ninguna de ellas lo ejercieran en especial la defensora judicial de los codemandados.-

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que ha establecido que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarias que no le son imputables a las partes; por lo que en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

Ahora bien, tal como fue expuesto en el segundo párrafo del presente fallo interlocutorio este Tribunal publicó sentencia en fecha 18/10/2018 sobre el presente juicio; por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó al día hábil de despacho siguiente que constará en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente causa. En ese orden, siendo que en fecha 06/12/2018, el alguacil de este despacho judicial, ciudadano Freddy Román Lezama, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Yuvagnny Paez de los demandados, última de las notificaciones ordenadas, el lapso de apelación comenzó a discurrir el día hábil de despacho siguiente, esto es, el 10/12/2018, venciendo dicho lapso en fecha 17/12/2018, luego de una revisión del libro diario llevado por este juzgado en el mes de diciembre de 2.018, se pudo constatar que ninguna de las partes ejercieron este recurso ordinario.

Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:

“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido..”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anterior, que la acoge en todas sus partes, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tal situación la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo estudio, la defensora Judicial de los demandados en el presente juicio, ciudadana YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo de este Tribunal en el lapso procesal correspondiente, por lo que indudablemente existió una defensa ineficaz con sus representados; ya que es un deber del defensor judicial ad litem, proteger los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa de las personas a su cargo y al haberse quebrantado una forma sustancial del acto, es decir, una formalidad esencial, como lo es el recurso de apelación como deber constitucional, encuadra en uno de los requisitos necesarios para declarar la reposición de causa en el presente proceso judicial al estado de apelación, a los fines de que dicha defensora ejerza el mencionado recurso, como una forma de garantizar el equilibrio procesal que debe regir en el presente proceso judicial. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA REPONER la presente causa al estado de que la defensora judicial ejerza el recurso de APELACION de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/10/2018, en consecuencia, se ordena la notificación de la defensora judicial de los codemandados YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, supra identificada, a los fines de que ejerza el recurso de apelación correspondiente; asimismo, se insta a la mencionada profesional del derecho a que sea más diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de evitar actuaciones que ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-
En esta misma fecha se libró boleta de notificación y se ordenó entregar al ciudadano alguacil.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-

Sc/ Alejandro
Exp. 10.584