REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.924-17.-
SOLICITANTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.688.386, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yamil Celiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.979.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.289.422, y de este domicilio.
• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-
DE LOS HECHOS
En fecha: 17 de Octubre de 2.017, comparece el Ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.688.386, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yamil Celiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.979, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos. (Folios 2 al 5).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
“…Contraje matrimonio civil con la Ciudadana. Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.289.422, por ante la primera autoridad civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Julio del año 2.010, según consta de acta de Matrimonio la cual está asentada bajo el folio Nº 123, cursante en los libros de matrimonios llevados por ese despacho…
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Los Rosales Country, Casa Nº 133, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.011, aproximadamente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual decidí separarme y no continuar esta relación, en donde la vida en común no era no es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia de ello se configura en el presente caso la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco (05) años definitiva de la misma.
Por todo los antes expuesto y habida cuenta que nuestra separación de hecho supera los cinco (05) años, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil vigente, y con estricta concordancia con la sentencia Nº 466 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional, acudo a su competente autoridad en forma individual, para demandar a la Ciudadana: Yeimaluz ramona Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.289.422, y solicitar como en efecto lo hago en este acto la Disolución del vínculo conyugal que nos une mediante la declaratoria del Divorcio..…”. (Folios del 2 al 5).-
En fecha: 17 de Octubre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado. (Folio 6).
En fecha 07 de Octubre de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, antes identificada, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).-
En fecha: 09 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, antes identificada, la cual se negó a firmar la boleta de citación.- (Folios 8 al 10).
En fecha: 23 de Abril de 2.018, comparece el Ciudadano: Jean Castillo, antes identificado, asistido de la Abogada Yamil Celiz, y solicita se notifique a la demandada ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha: 25 de Abril de 2.018, se ordena librar boleta de notificación contra la Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha: 18 de Octubre de 2.018, comparece la Secretaria del Tribunal, y consigna boleta de notificación, sin firmar por parte de la demandada Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, sin embargo se le entregó copia de la misma acompañada de la compulso. (Folios 13 y 14).
En fecha: 23 de Octubre de 2.018, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, antes identificada, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 15).
En fecha: 25 de Octubre de 2.018, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 16).
En fecha: 31 de Octubre de 2.018, compareció el ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Yamil Celiz, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 17 al 19).
En fecha: 31 de Octubre de 2.018, comparece el ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Yamil Celiz, y consigna Poder Apud Acta, donde otorga poder a la Abogada Yamil Celiz antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).
En fecha: 02 de Noviembre de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 23).
En fecha: 06 de Noviembre de 2.018, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Jean Carlos Sanz Castillo, y Danny Jhoan García Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.703.481, y V-16.615.575, respectivamente, promovidas por la parte actora, los cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 24 y 25).
En fecha: 07 de Noviembre de 2.018, se ordena por Secretaría, practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en la presente causa. (Folio 26).
En fecha: 07 de Noviembre de 2.018, se ordena notificar a la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público. (Folio 27)
En fecha 23 de Noviembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 28 y 29).-
En fecha 14 de Diciembre de 2.018, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jean Daniel Castillo Rojas y Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández z, ya identificados. (Folio s 30 y 31).
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, ya identificado.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.
Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.
En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, en fecha 17 de Octubre de 2.017, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, en fecha Doce (12) de Julio del año 2.010, el cual consta al siguiente tenor:
“…Contraje matrimonio civil con la Ciudadana. Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.289.422, por ante la primera autoridad civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Julio del año 2.010, según consta de acta de Matrimonio la cual está asentada bajo el folio Nº 123, cursante en los libros de matrimonios llevados por ese despacho…
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Los Rosales Country, Casa Nº 133, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.011, aproximadamente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual decidí separarme y no continuar esta relación, en donde la vida en común no era no es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia de ello se configura en el presente caso la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco (05) años definitiva de la misma.
Por todo los antes expuesto y habida cuenta que nuestra separación de hecho supera los cinco (05) años, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo del Código Civil vigente, y con estricta concordancia con la sentencia Nº 466 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional, acudo a su competente autoridad en forma individual, para demandar a la Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.289.422, y solicitar como en efecto lo hago en este acto la Disolución del vínculo conyugal que nos une mediante la declaratoria del Divorcio…”
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2018, el cual corre inserto al folio No. 16 del presente Expediente No. 3.924-17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Jean Carlos Sanz Castillo, y Danny Jhoan García Vivas, antes identificados, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Así se establece.- En cuanto al Acta de de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:
“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.
Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 17 de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el cónyuge ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, en fecha Doce (12) de Julio del año 2.010, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.018, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Jean Daniel Castillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.688.386, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.289.422, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Jean Daniel Castillo Rojas y Yeimaluz Ramona Rodríguez Fernández, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.924-17, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
La Secretaria
Exp N° 3.924-17.-
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