REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Waldo Ramón Sandoval Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.003; domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Edith Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.192, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.701.653, V-24.701.652, y V-26.098.580, respetivamente, todas de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Patrizia Tibari, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 132.367, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS UBALDO SANDOVAL CHAVERRI, Ciudadano: Cruz Del Carmen Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 179.865, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Nulidad de Contrato de Compra-Venta.”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 04 de Noviembre de 2.015, se recibió demanda por Nulidad de Venta, constante de Tres (3) folios útiles, acompañado por Treinta y Cinco (35) anexos; incoada por el Ciudadano: Waldo Ramón Sandoval Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.003; domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada Jessika Absalón, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.688, contra las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.701.653, V-24.701.652, y V-26.098.580, respetivamente, todas de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…en fecha 02 de Febrero de 2.010, el Ciudadano: Ubaldo Sandoval, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.030.966, quien falleciera el 03 de enero de 2.011, (anexo acta de defunción en original con la letra A), mediante documento de compra venta debidamente protocolizada ante la Notaria Publica de Upata, dejándolo inserto bajo el Nº 5, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (anexo original signado con la letra B), le dio en venta pura, simple e irrevocable a las Ciudadanas: Ivonne Sandoval Hidalgo, Yakelin Sandoval Pérez y Adriana Sandoval Hidalgo, venezolanas, hoy mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nos. V-24.701.652, V-26.098.580, y V-24.701.653, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y unas bienhechurías y mejoras dentro del terreno de la misma vivienda de un local comercial con terraza, pero es el caso que para el momento en que se realizo la venta las hijas del De-Cujus eran menores de edad, siendo que Adriana Sandoval nació el 6 de Julio de 1.993 y para el 2.010, contaba con 16 años, Ivonne Sandoval nació el 19 de Mayo de 1.995 y para el 2.010 contaba con 14 años y Yakelin Sandoval, nació el 24 de Octubre de 1.996, y para el año 2.010, contaba con 15 años, (según se evidencia con original certificada de partida de nacimiento signadas con las letras C, D, E.). De la compra venta antes indicada se puede observar que de la misma se desprende que las ciudadanas son mayores de edad. Que el precio de esta venta lo constituye la cantidad de ciento veinte mil bolívares los cuales declaro recibir en este acto de manos de las compradoras en dinero efectivo, de curso legal en el país, y a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago a las compradoras la tradición legal de la cosa vendida y quedo obligado al saneamiento de la ley, así como también se evidencia la firma del vendedor y solo una firma del comprador.
De la Identificación del Inmueble:
El inmueble objeto de la presente demanda una casa distinguida con el Nº 13, de la calle 8, sector 01, de la Urbanización Coviaguard, de Upata del Estado Bolívar, esta edificada en un área de terreno el cual mide Trescientos Diecinueve metros cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (319,45) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: Norte: en una longitud de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13.95 Mts.), limita con la casa Nº 23 de la Avenida 01; Sur: en una longitud de Trece Metros con Noventa y Cinco centímetros (13.95 Mts.) limita con la calle Nº 8, Este: en una longitud de Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22.90 Mts.), limita con la casa 15, de la calle 08 y Oeste: en una longitud de Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22.90 Mts.), limita con la Avenida 1; el bien ya descrito pertenecía al hoy difunto Ubaldo Sandoval, cedulado con el Nº V-26.030.966, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Piar del Estado Bolívar, el día 4 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, del Año 1.997; y unas bienhechurías y mejoras dentro del terreno de la misma vivienda de un local comercial con terraza, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Piar, Estado Bolívar, de fecha 3 de Febrero de 2.011, bajo el Nº 28, Folio 95, Tomo 2; (tal y como se desprende de documento anexo con la letra “F” al libelo).
…en virtud de los hechos antes narrados y considerando que en Venezuela existe la libertad contractual para ella no es ilimitada y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante su órgano la nulidad si contraviene las Leyes de la República, el orden Público o las buenas costumbres, es que yo Sandoval Ochoa Waldo Ramón, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.03, y lo establecido en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.142 literal 1 “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;..”. Que en este caso las compradoras menores no tenían la capacidad de obrar exigible para dar validez al contrato de compra venta.
Es por ello que pido se declare la nulidad absoluta de la venta y del asiento realizado a través de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de Upata, dejándolo inserto bajo el Nº 5, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Ordene la nulidad de la compra realizada por las ciudadanas: Ivonne Sandoval Hidalgo, Yakelin Sandoval Pérez y Adriana Sandoval Hidalgo, y así espero se declare.
Por estas razones, de hecho y de Derecho, es por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 de la Lopnna y 1.142, 1.143 y 1.144 del Código Civil venezolano.-
Petitorio:
En razón de lo procedentemente expuesto es que yo Sandoval Ochoa Waldo Ramón, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad V-14.440.003, parte demandante asistido por la Abogada Jessika Absalón venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.644.902, inscrita bajo el Número de Previsión Social I.P.S.A. 123.688, acudimos ante su competente autoridad para formalmente demandar como en efecto demandados en este acto a las ciudadanas: Ivonne Sandoval Hidalgo, Yakelin Sandoval Pérez y Adriana Sandoval Hidalgo, venezolanas, hoy mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nos. V-24.701.652, V-26.098.580, y V-24.701.653, respectivamente, domiciliadas en esta jurisdicción, por nulidad absoluta de la venta y del asiento realizado a través de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de Upata, dejándolo inserto bajo el Nº 5, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
Estimación de la Demanda:
Estimamos el valor de la presente demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo que viene representar el equivalente en Unidades Tributarias de Dos Mil Unidades (2.000. U.T.), mas las costas y costos…” (Folios 02 al 39).-

En fecha 04 de Noviembre de 2.015, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 40)

En fecha 09 de Noviembre de 2.015, se admite la demanda, por Nulidad de Venta, y se ordena la citación personal de las ciudadanas Ivonne Sandoval Hidalgo, Yakelin Sandoval Pérez y Adriana Sandoval Hidalgo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.701.652 y V-26.098.580, y V-24.701.653, respectivamente, asimismo se ordenó publicar edicto.- (Folios 41 al 45).-

En fecha 17 de Noviembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación, que le fue entregada con la finalidad de citar a la ciudadana Yakelin Carolina Sandoval; donde deja constancia que la referida ciudadana, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 46 y 47).-

En fecha 26 de Noviembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana Adriana Carolina Sandoval Hidalgo. (Folio 48).-

En fecha 26 de Noviembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo. (Folio 49).-

En fecha: 17 de Diciembre de 2.015, comparece el Ciudadano: Waldo Sandoval, ya identificado, asistido de la Abogada Jessika Absalón, y retira cartel de edicto, para su debida publicación. (Folio 50).

En fecha 17 de Diciembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar, donde deja constancia de la mencionada ciudadana Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, se negó a firmar la referida boleta de citación. (Folios 51 y 52).-

En fecha 18 de Diciembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Adriana Carolina Sandoval Hidalgo. (Folios 53 y 54).-

En fecha: 13 de Enero de 2.016, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez del Tribunal Jesse Tirado Vargas. (Folio 56).

En fecha: 26 de Enero de 2.016, comparece el Ciudadano: Waldo Sandoval, ya identificado, asistido de la Abogada, Edith Rodríguez, y solicita se libren boletas de notificación contra las demandas Ciudadanas: Yakelin Sandoval e Ivonne Sandoval. (Filio 58).

En fecha: 26 de Enero de 2.016, comparece el Ciudadano: Waldo Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.003, y de este domicilio, asistido de la Abogada Edith Rodríguez, y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada, ya identificada. (Folios 59 y 60).-

En fecha 02 de Febrero de 2.016, se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación de la Co-demandada Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo. (Folio 61).-

En fecha 04 de Febrero de 2.016, se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación de la Co-demandada Yakelin Carolina Sandoval. (Folio 62).-

En fecha: 05 de Febrero de 2.016, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, contra la ciudadana: Ivonne J. Sandoval Hidalgo, donde se dejó constancia que la misma se le entregó a la ciudadana: Yuraima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735. (Folios 63 y 64).

En fecha: 05 de Febrero de 2.016, comparece el Secretario del Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, contra la ciudadana: Yakelin Carolina. Sandoval, donde se dejó constancia que la misma se le entregó a la ciudadana: Yuraima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735. (Folios 65 y 66).

En fecha 09 de Marzo de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, debidamente asistidas por el Ciudadano: Harry V. Delfino Martínez, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Capitulo I. Falta de Cualidad y falta de interés del actor:
En primer lugar, como defensa de fondo alegamos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), la Falta de Cualidad e Interés del Actor, para intentar esta demanda, toda vez que el actor en su libelo de demanda en ningún momento hace mención o demuestra que es titular de algún derecho o que tenga algún interés jurídico para solicitar la Nulidad Absoluta, si bien es cierto como lo expresa el actor en su demanda que: “las pares o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres”, no es menos cierto que para ser titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta debe llenar unos requisitos los cuales el tratadista Eloy Maduro Luyando enseña en su libro,
“2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1º.- Como característica general, la nulidad absoluta tiene a proteger un interés público de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2º.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
c) Los terceros siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que tengan interés legitimo en la declaración
2) Que ese interés sea actual
3) Que el interés se funde en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.
4) Que la nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato…

En el libelo no se expresa cual es la condición del actor y cual es su interés jurídico para intentar la acción de Nulidad Absoluta. En consecuencia, toda vez que el actor no tiene cualidad activa ni interés jurídico para intentar este juicio, este proceso debe ser rechazado por infundado.

Capítulo II De Los Hechos.
…como puede leerse del libelo de la demanda la parte actora está demandando la Nulidad absoluta del documento compra-venta en el cual nuestro padre el ciudadano Ubaldo Sandoval nos hace una venta de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, basando su pretensión en el hecho de que en dicho documento se desprende que somos mayores de edad, cuando en realizad para el momento de dicha venta éramos menores de edad.
…de una simple lectura del documento compra-venta in comento se puede evidenciar que en dicho acto fuimos representadas por nuestro padre al momento del acto jurídico. Si bien es cierto que por error, en la redacción de dicho documento al momento de identificarnos aparece que somos mayores de edad, no es menos cierto que también quedo asentado en la planilla notarial que por ser menores de edad nuestro padre nos representa en dicho acto.
Es evidente ciudadano Juez, que estamos ante un error material, el cual no vicia el fondo y el fin del documento.
A manera de ilustrar podemos definir el error material como una equivocación numérica o gramatical, contenida en un acto para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica.
Así mismo ciudadano juez, la parte actora basa su demanda de Nulidad Absoluta en lo estipulado en el artículo 1.142 del Código civil de Venezuela, que reza textualmente: “El contrato puede ser Anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o una de ellas…”
Cuando se habla de nulidad se habla de Nulidad relativa, es claro que el artículo 1.142 del Código Civil patrio se refiere es a la Nulidad Relativa que existe cuando el contrato está afectado de vicio de consentimiento o de incapacidad de alguno de los contratantes, por lo tanto la acción a demandar no es la Nulidad Absoluta.

Capítulo III. De los Hechos Admitidos.
Admitimos la existencia del contrato compra-venta realizada en fecha dos (02) de Febrero 2.010, en la cual nuestro padre el Ciudadano Ubaldo Sandoval nos hace una venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, en el cual también queda asentado en la Planilla Notarial que por ser menores de edad nuestro padre nos representa en dicho acto.
Capítulo IV. De Los Hechos Negados. (De la Negativa Genérica)
Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en nuestra contra, lo cual hacemos con base en los siguientes fundamentos:
1. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tenga cualidad para intentar la presente demanda.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tenga algún interés jurídico en la presente demanda.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el demandante de que el contrasto compra venta este viciado de nulidad absoluta.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que el acto jurídico por medio del cual se realizó la compra venta pueda ser anulado por no tener capacidad de contra ya que aunque éramos menores de edad fuimos representadas por nuestro padre en dicho acto.
Capítulo V. Petitorio.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente escrito de contestación sea recibido, agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, y así mismo que la demanda interpuesta por el ciudadano Waldo Ramón Sandoval Ochoa, en nuestra contra sea declarada Sin Lugar, en la definitiva…” (Folios 67 al 70).-

En fecha 06 de Abril de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, debidamente asistidas por el Ciudadano: Harry V. Delfino Martínez, ya identificado, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Capítulo I. De Las Documentales
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de Documento Compra-venta, Notariado en la Notaria de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de febrero de 2.010, Que cursa en los folios 08 al 16 del presente expediente.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar en primer lugar que efectivamente el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.030.966, vendió un inmueble de su exclusiva propiedad a sus menores hijas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-24.701.653, V-24.701.652, y V-26.098.580, respectivamente y que en ese mismo acto él las represento por ser las anteriores menores de edad.
Capitulo III. Prueba de Informes.
De acuerdo a lo establecido al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se entáblese “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
Por tal motivo solicito a este digno Tribunal:
1. Solicite prueba de Informes a la Notaria Publica del Upata, Municipio Piar, para que emita un informe pormenorizado, sobre el documento Compra-Venta, de fecha 02 de febrero de 2.010, que está inserto bajo el Nº 05, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaria y remita copias certificadas de la totalidad del referido documento.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil y necesaria y pertinente para constatar que en dicho documento queda constatado y autenticado que el Ciudadano: Ubaldo Sandoval Chaverri, antes identificado, represento a sus menores hijas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, en el acto de otorgamiento por ser las anteriores menores de edad….” (Folios 71 y 72)

En fecha: 06 de Abril de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, asistida del Abogado Harry Delfino Martínez, antes identificado, y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado. (Folios 73 al 77).-

En fecha 30 de Mayo de 2.016, comparece el Ciudadano: Waldo Sandoval Ochoa, ya identificado, en su carácter de demandante, y asistido de la Abogada Edith Rodríguez, antes identificada, y consignan carteles de edictos, a los fines legales pertinentes.- (Folios 80 al 119).

En fecha 31 de mayo 2.016, comparece la Ciudadana Secretaria de este Juzgado, y deja constancia de haber publicado cartel de edicto en la puerta del tribunal, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120)

En fecha: 28 de Junio de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, asistidas de la Abogada Patrizia Tibari, antes identificada, y revocan poder otorgado al Abogado Harry Delfino Martínez. (Folio 123).-

En fecha: 28 de Junio de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, , ya identificadas, asistidas de la Abogada Patrizia Tibari, antes identificada, y solicitan cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 124).-

En fecha: 28 de Junio de 2.016, comparecen las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, asistida de la Abogada Patrizia Tibari, antes identificada, y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgan Poder Apud-Acta a la mencionada profesional del derecho. (Folios 125 al 129).-

En fecha: 04 de Julio de 2.016, se practica por Secretaría cómputos de los días trascurridos en el presente juicio. (Folio 130).

En fecha 03 de Agosto de 2.016, comparece la Abogada Patrizia Tibairi, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, Yakelin Carolina Sandoval Pérez, y Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, ya identificadas, y solicita la reposición de la causa, desde la fijación de los edictos. (Folio 133)

En fecha: 04 de Agosto de 2.016, comparece la Ciudadana: Schirley Yannet Sandoval Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.905, asistida de la Abogada Nairobis Carolina Rondón Ibarra, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.681, donde consigna documento relacionado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De-cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, manifestando sus derechos en la presente causa. (Folios 134 al 170).

En fecha: 12 de Agosto de 2.016, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal niegas la reposición de la causa, solicita por la parte demandada. (Folios 171 al 173).

En fecha 21 de Septiembre de 2.0106, comparece la Ciudadana: Patrizia Tibari, ya identificada, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, Yakelin Carolina Sandoval Pérez, y Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, ya identificadas, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“CAPITULO I
Consideraciones previas a la Promoción de Pruebas:
Para dar luces a este digno tribunal y previo a proceder a promover las correspondientes pruebas.
En ocasión de la promoción de pruebas de fecha 06 de abril de 2.016, consignada por la representación judicial anterior, quiero dejar constancia de ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse trascurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejerce cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
Aclarado este punto, es indispensable en la oportunidad procesal de promover las respectivas pruebas, hacer las consideraciones previas a la promoción.
El demandante en el libelo de la demanda narra una serie de hechos que se contradicen por si solo he allí la importancia de la fase probatoria, nos da luces para observar las incoherencias que durante esa fase se han cometido, alegando hechos que la norma jurídica admite sin que ello sea contrario a derecho y más aun cuando existe un régimen de representación establecido en las normas especiales, y cuando por sí mismo en el contenido del mismo documento se aprecia la legitimidad del mismo, incurriendo en incoherencias alegando artículos que son aplicables a otro tipo de actos jurídicos, que manifiestamente no aplican para el caso que nos ocupa, siendo ciertamente una gama de desaciertos en un libelo que deja mucho que desear, y que no dejan de ser impertinentes, utilizando un sistema de justicia cuyos oficios son muchos, para pretender manifiestamente desconocer un acto legítimamente realizado, y cuya representación la subsume el mismo documento por si solo, sin que trate de tergiversarse su contenido con prestaciones ambiciosas que no tienen asidero jurídico alguno.
Aquí no se trata de desconocer un acto legalmente consumado, simplemente se trata de una pretensión ilegalmente solicitada.
Inobservado las normas jurídicas al respecto que indican claramente la existencia de un régimen de representación contemplado en una norma especial como lo es la L.O.P.N.A. Alegando artículos como el 80 de esa misma ley que habla del Derecho a opinar u a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Ilustrando un poco, lo anteriormente trascrito, no se que relación tiene con el caso que nos ocupa, realmente incoherencias, donde el contenido del documento habla por si solo.
Inobservado inclusive el hecho cierto de que “La Jurisprudencia en sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2.005, Expediente Nº 16.793, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, establece en su artículo 364: “la representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil.” De modo pues que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejercen la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal representación es la que indica el artículo 267 del Código Civil, es decir, la que la propia ley le atribuye a los padres del menor que ejerzan la patria potestad.”
Con ello dejo claramente establecido que el contenido del documento que se pretende anular de forma absoluta, alegando una minoridad que no afecta en nada el acto, visto que su contenido y representación están ajustados a derecho, y distan de cualquier vicio que se pretenda imputar, esa incapacidad por la edad, que alega la parte accionante está debidamente establecidas en las normas especiales, y mas aun, no afecta a las que en el momento de la venta fueron adolescentes ya que no fue en deterioro de un bien, sino en la adquisición de un bien que como convenientemente lo dice la norma garantiza sus derechos, y más aun un bien propiedad absoluta del vendedor quien gozaba del derecho de vender un bien de su propiedad, y no estaba sujeto a una interdicción que plenamente se conoce en el Derecho Civil Venezolano, el cual constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. (No se puede obviar el derecho pleno la representación ejercida he indicada en el instrumento legal por su padre plenamente identificado).
Con el firme propósito de ilustrar a este digno tribunal concluyo estas consideraciones previas he inicio a ratificar las anteriores y agregar las pertinentes pruebas que nos ocupa.
Capitulo II. Pruebas Documentales
De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes pruebas (Ratificando la validez y eficacia de la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada).
Primero: Ratifico promoción, reproduzco el valor y merito probatorio de documento de compra venta Notariado en la Notaria de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar en fecha dos (02) de febrero de 2.010, que cursa en los folios 08 al 16 del presente expediente. Cuya utilidad y pertinencia es sumamente útil para demostrar que el Ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.030.966, vendió un inmueble de su exclusiva propiedad patrimonio personal del mismo a sus menores hijas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, y Jakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-24.701.653, V-24.701.652 y V-26.098.580, respectivamente, en cuyo acto en las represento como lo establece la norma en materia de niños, niñas y adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la custodia, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente, ya que la Patria Potestad comprende tanto la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la Patria Potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido. En este sentido, se puede observar la inexistencia de dicho procedimiento. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos fundamentales ajustados al régimen de representación. Cuyo punto en discusión no tiene asidero legal y se constituye en el documento con legítima claridad en el caso que nos ocupa.
Capitulo III. Pruebas de Informes.
Segundo: Ratifico: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
Por tal motivo solicito ratificando nuevamente lo antes consignado ante este digno Tribunal:
1. Solicite prueba de informes a la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar, para que emita un informe pormenorizado, sobre el documento Compra Venta de fecha 02 de febrero de 2.010, que se encuentra inserto bajo el Nº 05, Tomo 7, de los libros llevados por esa notaria, y remita copias certificadas de la totalidad del referido documento.
Cuya utilidad y pertinencia de esta prueba es sumamente útil, necesaria y pertinente para que se constate que dicho documento debidamente autenticado de fe pública en el que el Ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, supra identificado, cumplió con los requisitos establecidos, representando a sus menores hijas adolescentes: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, y Jakelin Carolina Sandoval Pérez, antes identificadas, en el acto de otorgamiento a razón de su minoridad, ejerciendo el régimen de representación de las mismas que la norma especial le otorga.
Capitulo IV. Pruebas Testimoniales
Promuevo los testimonios de los siguientes, ciudadanos: Yaurima Carolina Grillet Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.103. Domiciliada en la Avenida principal de Coviaguard, diagonal a inversiones Hermanos Martínez, casa sin número, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ciudadano: Cruz Manuel Gomezca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.041. Domiciliado en la urbanización Coviaguard, calle Guárico, casa sin número, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ciudadano: Alexis González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.045. Domiciliado en la avenida principal de Coviaguard, casa sin número, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ciudadana: Yuraima Carolina Pérez Zurita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735. Domiciliado en la urbanización Coviaguard, Avenida principal, cruce con calle Cojedes, casa Nº 14, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar….” (Folios 174 al 180).-

En fecha: 22 de Septiembre de 2.016, se ordenó practicar cómputo de los días trascurridos en la presente causa en relación con los edictos publicados. (Folio 182).-

En fecha: 23 de Septiembre de 2.016, se ordena la designación de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del de cujus Ubaldo Sandoval Chaverri. (Folio 183)

En fecha: 14 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Alfredo Rafael Márquez. (Folios 185 y 186)

En fecha: 16 de Noviembre de 2.016, tiempo establecido para la comparecencia del Abogado Alfredo Rafael Márquez, para su aceptación o excusa de la designación como Defensor Judicial en la presente causa, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto. (Folio 187).

En fecha: 23 de Enero de 2.017, comparece la Abogada Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano: Waldo Sandoval, ya identificado, y solicita se nombre nuevo defensor judicial. (Folio 188).
En fecha: 16 de Enero de 2.017, se ordena nueva designación de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del de cujus Ubaldo Sandoval Chaverri; a la Abogada Yuraima Bolívar, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, (Folio 189).

En fecha: 14 de Febrero de 2.017, comparece la Abogada Patrizia Tibari, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial, de la parte demandada, y solicita la perención de la instancia. (Folio 190)

En fecha: 23 de marzo de 2.017, el Tribunal niega lo solicita por la parte demandada en aplicar la perención de la instancia a la presente causa, por ser improcedente. (Folio 191)

En fecha: 03 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Yuraima Bolívar. (Folios 192 y 193).

En fecha: 05 de Abril de 2.017, fecha establecida para la comparecencia de la Abogada Yuraima Bolívar, para su aceptación o excusa de la designación como Defensora Judicial en la presente causa, se dejó constancia que la misma no compareció al acto. (Folio 194).

En fecha: 25 de Abril de 2.017, comparece la Abogada Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano: Waldo Sandoval, ya identificado, y solicita se nombre nuevo defensor judicial. (Folio 195).

En fecha: 09 de Mayo de 2.017, se ordena nueva designación de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del de cujus Ubaldo Sandoval Chaverri; a la Abogada Zulay González, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.458, (Folio 196).

En fecha: 31 de Mayo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Zulay González. (Folios 197 y 198).

En fecha: 02 de Junio de 2.017, día establecido para la comparecencia de la Abogada Zulay González, para su aceptación o excusa de la designación como Defensora Judicial en la presente causa, se dejó constancia que la misma no compareció al acto. (Folio 199).

En fecha 04 de Julio de 2.017, comparece nuevamente la Abogada Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano: Waldo Sandoval, ya identificado, y solicita se nombre nuevo defensor judicial. (Folio 200).

En fecha: 10 de Julio de 2.017, se ordena nueva designación de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del de cujus Ubaldo Sandoval Chaverri; al Abogado Cruz Del Carmen Fuentes, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 179.865, (Folio 201).

En fecha: 20 de Julio de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Cruz Del Carmen Fuentes. (Folios 203 y 204).

En fecha: 26 de Julio de 2.017, día establecido para la comparecencia del Abogado Cruz Del Carmen Fuentes, para su aceptación o excusa de la designación como Defensor Judicial en la presente causa, se dejó constancia que el mismo acepto cumplir bien y fielmente previa juramentación. (Folio 205).

En fecha: 28 de Julio de 2.017, comparece la Abogada Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita la citación personal del Defensor Judicial. (Folio 206).

En fecha 02 de Agosto de 2.017, se acordó librar boleta de Citación al Defensor Judicial designado. (Folio 208).

En fecha: 28 de Septiembre de 2.017, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial. (Folio 209 y 210).

En fecha: 19 de Octubre de 2.017, comparece el Abogado Cruz Del Carmen Fuentes, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ubaldo Sandoval Chaverri, en los siguientes términos:
“…Es cierto… que en fecha 03 de enero del año 2.011, el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, antes identificado, falleció abintestato, y consta en acta de defunción agregada al expedite de esta causa.
2. En consecuencia, es cierto que en vista de verificar si existen herederos del de cujus que pueden ser afectados, y por ello fue incoada la demanda en cuestión, la cual me asiste como Defensor Judicial con el fin garantizar a los herederos desconocidos la existencia de un derecho sobre los bienes del de cujus; y en especial con relación a un inmueble, cuyas descripción y ubicación se evidencian en documentos agregados al presente expediente.
3. Es cierto que con el fin de agotar las vías legales, y así se evidencia en el expediente Nº 3.676, que cursa en este digno tribunal; se dio cumplimiento con la Publicación de Edicto tal cual establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las normas el debido proceso.
4. También es cierto que atendiendo llamado al edicto publicado en los diarios El Progreso y Primicia se presento el día 04 de Agosto, consignando diligencia la ciudadana Schirley Yannett Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.905, quien manifestó su condición de heredera universal, y a su vez consigno en la presente causa, y agrego copia certificada de la declaración de únicos y Universales Herederos, sentencia Nº 1.077-16, en la misma se evidencia que los Ciudadanos: Waldo Ramón Sandoval Ochoa, C.I. Nº V-14.440.003; Astrid Deyanira Sandoval Cotín, C.I. Nº V-18.960.800, Schirley Yannett Sandoval Ochoa, C.I. Nº V-12.133.905, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, C.I. Nº V-24.701.652, Yakelin Carolina Sandoval Pérez, C.I. Nº V-26.098.580, y Andreina Carolina Sandoval Hidalgo, C.I. Nº V-24.701.653, todos mayores de edad, declarados mediante decisión del tribunal: Únicos y Universales Herederos del De Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, antes identificada.
5. Por todo lo antes mencionado y como conclusión puedo manifestar que existen en este caso ciudadanos herederos que fueron considerados como desconocidos, de los cuales, facultado mediante el derecho que me fue conferido por este digno tribunal como Defensor Judicial, a mi cargo asisto en su defensa, y manifiesto que se puede demostrar por medio de las pruebas documentales contenidas en el expediente Nº 3.676, las cuales se suman a favor de los causahabientes que fueron en su momento denominados y considerados desconocidos herederos del de cujus, los cuales fueron señalados anteriormente… (Folio 212).

En fecha 07 de Noviembre de 2.017, comparece la Abogada Patrizia Tibari, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, que se sigue por ante este digno Tribunal, éstas quedan promovidas de la siguiente forma: Ratifico las pruebas consignadas por la representación judicial anterior, así como también las pruebas consignadas y ratificadas por mi persona como que constan en autos sin menos cabo del derecho al debido proceso y a la jurisprudencia patria donde se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes y ratificando todo lo que en el escrito promovido se manifiesta en cuento a pruebas se refiere.
…con el firme propósito de ilustrar a este digno Tribunal concluyo estas consideraciones previas he inicio a ratificar las anteriores.
Prueba Documentales:
De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes pruebas (Ratificando la validez y eficacia de la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada).
Primero: Ratifico: Promuevo, Reproduzco el valor y mérito probatorio de Documento de Compra venta, Notariado en la Notaria de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de febrero de 2.010. Que cursa en los folios 08 al 16 del presente expediente cuya utilidad y pertinencia es sumamente útil para demostrar que el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.030.966, vendió un inmueble de su exclusiva propiedad patrimonio personal del mismo a sus menores hijas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Jakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.701.653, V-24.701.653, y V-26.098.580, respectivamente, en cuyo acto en las represento como lo establece la norma en materia de niños, niñas y adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la custodia, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente, ya que la Patria potestad comprende tanto la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual para que se vea afectado la titularidad de la Patria Potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido. En este sentido, se puede observar la inexistencia de dicho procedimiento. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos fundamentales ajustados al régimen de representación. Cuyo punto en discusión no tiene asidero legal y se constituye en el documento con legítima claridad en el caso que nos ocupa.-
Prueba de Informes:
Segundo Ratifico: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”
Por tal motivo solicito ratificando nuevamente lo antes consignado ante este digno Tribunal:
1. Solicite prueba de informes a la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar, para que emita un informe pormenorizado, sobre el documento Compra Venta de fecha 02 de Febrero de 2.010, que se encuentra inserto bajo el ro. 05, Tomo 7 de los libros llevados por esa notaria, y remita copias certificadas de la totalidad del referido documento.
Cuya utilidad y pertinencia de esta prueba es sumamente útil, necesaria y pertinente para que se constate que dicho documento debidamente autenticado de fe pública en el que el Ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, supra identificado, cumplió con lo requisitos establecidos, representado a sus menores hijas adolescentes: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Jakelin Carolina Sandoval Pérez, antes identificadas en el acto de otorgamiento a razón de su minoridad, ejerciendo el régimen de representación de las mismas que la norma especial le otorga.
Pruebas Testimoniales
Promuevo: Los testimonios de los siguientes ciudadanos: Yaurima Carolina Grillet Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.103, domiciliada en la avenida principal de Coviaguard diagonal a inversiones Hermanos Martínez, casa sin número, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ciudadano: Cruz Manuel Gomezca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.041, domiciliado en la avenida principal de Coviaguard, Calle Guárico, casa sin número, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ciudadano: Alexis González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.045, domiciliado en la avenida principal de Coviaguard, casa sin número, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ciudadana: Yuarima Carolina Pérez Zurita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735, domiciliada en la Urbanización Coviaguard, Avenida Principal, cruce con Cojedes, casa Nº 14, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 216 Y 217).

En fecha: 10 de Noviembre de 2.017, comparecen la Abogada Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
De Las Pruebas:
Ciudadano Juez, ratifico las pruebas promovidas anexas al libelo de la demanda las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera en la presente causa:
Primero: Acta de defunción del ciudadano Ubaldo Sandoval, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.030.966 y consta que falleció el 03 de Enero del 2.011; con dicho instrumento pretendo probar la condición del extinto ciudadano Ubaldo Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.030.866.
Segundo: Documento de Compra – Venta, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica de Upata, dejándolo inserto bajo el Nº 5, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Donde el vendedor Ubaldo Sandoval, da en venta pura, simple a las ciudadanas Ivón Sandoval Hidalgo, Yakelin Sandoval Pérez, y Adriana Sandoval Hidalgo, venezolanas, hoy mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.701.652, V-26.098.580, y V-24.701.653, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida y una bienhechurías y mejoras dentro del terreno de la misma vivienda de locales comerciales con terraza.
Con dicho instrumento privado pretendo probar que para el momento en que se realizo la venta las hijas del De Cujus, eran menores de edad, siendo que Adriana Sandoval nación el 06 de Julio del año 1.993 y para el 2.0110 contaba con 16 años, Ivonne Sandoval, nació el 19 de Mayo del año 1.995 y para el 2.010 contaba con 15 años y Yakelin Sandoval, nació el 24 de Octubre del año 1.996 y para el 2.010 contaba con 14 años y se evidencia con originales de partida de nacimiento signadas con la letra C, D, y E, que acompaña al escrito de demanda. Asimismo ciudadano Juez se puede observar que en el documento de compra-venta las ciudadanas antes nombradas aparecen en dicho documento como mayores de edad, no siéndolo lo cual ratifica lo antes expuesto igualmente no aparece ninguna firma de comprador ni ninguna representación de ellas por tratarse de que eran menores de edad y siendo que tienen la figura materna.
Tercero: Documento de propiedad del inmueble (compra venta y Título Supletorio)
Documento que acredita la propiedad del Extinto ciudadano Ubaldo Sandoval.
Con este instrumento pretendo probar que al fallecimiento del ciudadano Ubaldo Sandoval la propiedad les corresponde a los herederos, y en consecuencia y así consta en declaración de únicos Herederos consignadas a través de diligencia por una de sus hijas la ciudadana Shirley Sandoval Ochoa el día 04 de Agosto del año 2.016.
Cuarto: Por otra aparte del documento de compra-venta objeto controvertido de la presente causa se desprende “que el precio de esta venta lo constituye la cantidad de ciento veinte mil bolívares los cuales declaro recibir en este acto de mano de las compradoras en dinero efectivo, de curso legal en el país y a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago a las compradora la tradición legal de la cosa vendida y quedo obligado al saneamiento de la ley.”
Ciudadano Juez de lo antes expuesto se puede evidenciar claramente que las compradoras eran menores de edad y tampoco tenían la capacidad de obrar y mucho menos de administrar cantidades de dinero que tampoco se ajustaban al precio real de la propiedad.
Quinto: Promuevo como medio de prueba Documento de Propiedad a nombre del fallecido Ubaldo Sandoval, del inmueble objeto de la demanda una casa distinguida con el Nº 13, CALLE 08, Sector 01, Urbanización Coviaguard, Upata, del Esatdo Bolívar, edificada en un área de terreno el cual mide Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (319,45) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medida son las siguientes: Norte: en un longitud de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95, Mts.) linda con la casa Nº 23 de la Avenida 01; Sur: en una longitud de Trece Metros con Noventa y Cinco Centímetros (13,95, Mts.) limita con calle 08; Este: en una longitud de Veintidós metros con Noventa Centímetros (22,90 Mts.), limita con la casa 15 de la calle 08, y Oeste: en una longitud de Veintidós metros con Noventa Centímetros (22,90 Mts.), limita con Avenida 01, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, el día 04 de Agosto del año 1.997, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre del Año 1.997, y unas bienhechurías y mejoras dentro del terreno mide la misma vivienda de un local comercial con terraza, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Piar Estado Bolívar de fecha 03 de Febrero del año 2.011, (tal como se evidencia en el expediente anexo identificado con la letra “F”.
Con este instrumento pretendo demostrar estando como debidamente registrado los anteriores documentos que describe claramente quien es su propietario como identificando al De Cujus Ciudadano Ubaldo Sandoval, así mismo pido se ratifique.
Ciudadano Juez, pido muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta del asiento realizado a través del documento de compra-venta y del asiento realizado supra identificado en el segundo párrafo de esta promoción de pruebas. Así mismo el registrado el 02 de febrero del año 2.011, ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 218 al 221).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.017, se ordenó realizar cómputo de los días trascurridos en el presente juicio. (Folios 222 y 223).

En fecha: 28 de Noviembre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 224 y 225)

En fecha: 03 de Octubre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 226).

En fecha: 01 de Diciembre de 2.017, siendo el día establecido por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Yaurima Carolina Grillet Lezama, Cruz Daniel Gomezca, Alexis González Rodríguez y Yuraima Carolina Pérez Zurita, todos identificados anteriormente, se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de evacuación testimonial promovidos por la parte demandada, quedando desierto el acto. (Folios 227 y 228).

En fecha: 12 de Diciembre de 2.017, comparece la Abogada Patrizia Tibari, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. (Folios 229 al 231)

En fecha: 13 de Diciembre de 2.017, se acuerda nueva oportunidad, para el tercer día de despacho siguiente, la evacuación testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 232).

En fecha: 19 de Diciembre de 2.017, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación testimonial, se deja constancia que comparecieron los Testigos, Ciudadanos: Yaurima Carolina Grillet Lezama, Cruz Manuel Gómez y Yuraima Carolina Pereza Zurita, antes identificado, los cuales rindieron declaración, a excepción del Ciudadano: Alexis González Rodríguez, el cual no compareció al mencionado acto. (Folios 233 al 236).-

En fecha: 16 de Enero de 2.018, se recibe de la Notaria Publica de Upata, oficio Nº 2018-0001, de fecha 10/01/2.018, relacionado a la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. (Folios 238 al 245).-

En fecha: 20 de Febrero de 2.018, comparece la Abogada Patrizia Tibari, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Informes. (Folios 248 al 251)

En fecha: 22 de Febrero de 2.018, comparece la Abogada Edith Rodríguez Martínez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Informes. (Folios 253 al 256).

En fecha: 28 de Febrero de 2.018, se ordena practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en el presente expediente. (Folios 257 y 258).-

Argumentos de la Decisión:
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, el Contrato es una convención, donde involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
El Contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorado desde un punto de vista económico. (Carácter pecuniario). El contrato produce efectos obligatorios entre las partes (Es de obligatorio cumplimiento).
El Contrato es Fuente de obligaciones.
El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato.
El Contrato tiene como requisito ciertas condiciones para la existencia y perfeccionamiento o los elementos constitutivos para ser un Contrato, tal y como lo dispone el Artículo 1.141 del Código Civil
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
• 1. Consentimiento de las partes
• 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
• 3. Causa lícita.
En consecuencia a la presente pretensión por Nulidad de Contrato de Compra Venta, el cual se fundamenta en el artículo 1.142 del Código Civil, donde dispone:
“El Contrato puede ser anulado:
• 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
• 2. Por vicios del consentimiento.
Por su parte los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, determinan los siguientes:
“Artículo 1.143 Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144 Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos….”
Para la determinación de lo alegado y probado por las partes en sus argumentos el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De lo Alegado por el Actor:
La parte demandante demanda la Nulidad del documento de Venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y unas bienhechurías y mejoras dentro del terreno de la misma vivienda de un local comercial con terraza, celebrado entre el Ciudadano: Ubaldo Sandoval Chaverri, (hoy difunto), con sus hijas las ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, antes identificadas, que para el momento de la celebración de la venta las mencionadas ciudadanas eran menores de edad, si bien es cierto el vendedor siendo una persona capaz para trasferir sus derechos que tenia sobre la propiedad del bien objeto de la venta tal y como se encuentra debidamente Notariada por ante la Notaria Publica de Upata, quedando inserta bajo el Nº 05, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha: 02 de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), que le hiciera a sus hijas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, que para ese momento eran menores de edad, y que las cuales estaban representadas por el mismo vendedor en virtud de que este era el progenitor; posteriormente dicho documento fue debidamente Registrado un año después de celebrada la venta ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedo inscrito bajo el Número 2011.281, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011. Y qué cuya tradición de la adquisición del inmueble le pertenecía al ciudadano: Ubaldo Sandoval Chaverri, tal y como consta a los folios del 23 al 39 de este expediente.
Ahora bien, el actor alega en su escrito de demanda, que para el momento en que se realizó la venta las hijas del De-cujus eran menores de edad, siendo que Adriana Sandoval nació el 6/7/1.997 y para el año 2.010 contaba con 16 años de edad; Ivonne Sandoval nació el 19/05/1.995 y para el Año 2.010 contaba con 14 años de edad, y Yakelin Sandoval nació el 24/10/1.996 y para el año 2.010 contaba con 15 años de edad, sustentando lo alegado en las respectivas Actas de nacimiento cursantes a los folios 17, 18, y 19, las cuales fueron expedida por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que las mismas se encuentran asentadas bajo el Nº 898 del Año 1.996, Nº 48, Año 2.001, y Nº 601 del Año 2000, respectivamente, donde este Tribunal le otorga pleno valor probatoria a las referidas Actas de nacimiento en virtud de ser documentos públicos y que los mismos no fueron desconocidos e impugnados por la contra parte, conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Arguye asimismo que de la compra venta antes indicada se observa que de la misma se desprende que las ciudadanas son mayores de edad.
Que el precio de la venta lo constituye la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, los cuales el vendedor declaro haber recibido en el acto de manos de las compradoras en dinero efectivo de curso legal en el país, haciendo de esta manera la tradición legal de la cosa vendida y quedó obligado al saneamiento de ley; así como también alega que se evidencia la firma del vendedor y solo una firma del comprador.
Por lo que solicita la nulidad absoluta de la venta y del asiento realizado a través de documento de compra venta antes identificada.
De lo Alegado por las Demandadas:
Alegan las demandadas la Falta de Cualidad y de Interés del Actor, conforme lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandante en su libelo de demanda en ningún momento hace mención o demuestra que es titular de algún derecho o que tenga algún interés jurídico para solicitar la Nulidad Absoluta, y que expreso: que “Las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres” y que para ser titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta debe llenar unos requisitos de acuerdo a lo enseñado por el Tratadista Eloy Maduro Luyando…; por lo que en el libelo el actor no expresa su condición y cuál es su interés jurídico para intentar la acción de Nulidad Absoluta, por que el proceso debe ser rechazo por infundado.
Ahora bien, este Juzgador en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor, alegado por las demandadas, será de análisis más adelante.
Asimismo las demandas manifiestan en su escrito de contestación lo siguiente:
Que la parte actora demanda la Nulidad absoluta del documento compra-venta en el cual el ciudadano Ubaldo Sandoval, hace una venta de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, basando su pretensión en el hecho de que en dicho documento se desprende que son mayores de edad, cuando en realidad para la fecha del mencionado documento de venta las hoy demandadas eran menores de edad.
Que de una simple lectura del documento compra-venta in comento se puede evidenciar que en dicho acto fueron representadas por su padre al momento del acto jurídico, y que por error, en la redacción del documento al momento de identificarlas aparecen que son mayores de edad, y que quedo asentado en la planilla notarial que por ser menores de edad el vendedor que es su padre las representa en dicho acto.
Asimismo manifiestan, que están ante un error material, el cual no vicia el fondo y el fin del documento.
Que el error material como una equivocación numérica o gramatical, contenida en un acto para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Manifestando que ese nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. Y que el error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica.
Arguyen que, la parte actora basa su demanda de Nulidad Absoluta en lo estipulado en el artículo 1.142 del Código civil de Venezuela, que reza textualmente: “El contrato puede ser Anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o una de ellas…”
Asimismo manifiestan que cuando se habla de nulidad, se habla de Nulidad relativa, es claro que el artículo 1.142 del Código Civil patrio se refiere es a la Nulidad Relativa que existe cuando el contrato está afectado de vicio de consentimiento o de incapacidad de alguno de los contratantes, por lo tanto la acción a demandar es la Nulidad Absoluta.
Admiten la existencia del contrato compra-venta realizada en fecha dos (02) de Febrero 2.010, en la cual el Ciudadano Ubaldo Sandoval, hace una venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, en el cual también queda asentado en la Planilla Notarial que por ser menores de edad el mencionado ciudadano y padre de las demandadas las representa en dicho acto.
Asimismo las demandadas; Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra, lo cual hacen con base en los siguientes fundamentos:
1. Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante tenga cualidad para intentar la presente demanda.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante tenga algún interés jurídico en la presente demanda.
3. Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por el demandante de que el contrato de compra venta este viciado de nulidad absoluta.
4. Niegan, rechazan y contradicen, que el acto jurídico por medio del cual se realizó la compra venta pueda ser anulado por no tener capacidad de contratar, ya que aunque eran menores de edad fueron representadas por su padre en dicho acto.
Argumentos del tercero interesado.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, compareció la Ciudadana: Schirley Yannett Sandoval Ochoa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº v-12.133.905, asistida de la Abogada Nairobis Carolina Rondón Ibarra, y manifestó argumentando que atendió al llamado de los edictos publicados en la prensa, referente al presente Juicio, que tiene derechos referente a la herencia como lo es el inmueble objeto por el cual versa esta causa, y consigna como prueba de los derechos que tiene consigna Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, identificado con el Nº 1.077-16, la cual cursa a los folios del 175 al 170.
De los Alegatos del Defensor Judicial de los Causahabientes del De-cujus: Ubaldo Sandoval Chaverri.
El cual Alega lo siguiente:
.- Que en fecha 03 de enero del año 2.011, el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, antes identificado, falleció abintestato, el cual consta en acta de defunción agregada al expedite de esta causa.
.- Que es cierto que en vista de verificar si existen herederos del de cujus que pueden ser afectados, y por ello fue incoada la demanda en cuestión, el cual le asiste como Defensor Judicial, para garantizar a los herederos desconocidos la existencia de un derecho sobre los bienes del de cujus; y en especial con relación a un inmueble, cuyas descripción y ubicación se evidencian en documentos agregados al presente expediente.
.- Que con el fin de agotar las vías legales, evidenciándose en el expediente Nº 3.676, que se dio cumplimiento con la Publicación de Edicto tal cual establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las normas el debido proceso.
.- Atendiendo el llamado al edicto publicado en los diarios El Progreso y Primicia se presento el día 04 de Agosto, consignando diligencia la ciudadana Schirley Yannett Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.905, quien manifestó su condición de heredera universal, y a su vez consigno en la presente causa, y agrego copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, Exp. Nº 1.077-16, evidenciándose que los Ciudadanos: Waldo Ramón Sandoval Ochoa, C.I. Nº V-14.440.003; Astrid Deyanira Sandoval Cotín, C.I. Nº V-18.960.800, Schirley Yannett Sandoval Ochoa, C.I. Nº V-12.133.905, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo, C.I. Nº V-24.701.652, Yakelin Carolina Sandoval Pérez, C.I. Nº V-26.098.580, y Andreina Carolina Sandoval Hidalgo, C.I. Nº V-24.701.653, todos mayores de edad, declarados mediante decisión del tribunal: Únicos y Universales Herederos del De Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, antes identificado.
.-Que de acuerdo a lo antes citando y como conclusión manifestó que existen en este caso los ciudadanos herederos que fueron considerados como desconocidos, de los cuales, facultado mediante el derecho que me fue conferido por el tribunal como Defensor Judicial, asiste en su defensa, y manifestó que se puede demostrar por medio de las pruebas documentales contenidas en el expediente Nº 3.676, las cuales se suman a favor de los causahabientes que fueron en su momento denominados y considerados desconocidos herederos del de cujus, los cuales fueron señalados anteriormente.
Ahora bien este Juzgado pasa a dilucidar de acuerdo a las Defensas Opuestas entre las partes; y como Punto Previo se procede:
Primeramente a determinar que el demandante tiene o no cualidad e interés en interponer la presente demanda, donde actúa alegando que las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, aunado a esto, lo ostentado por la Ciudadana: Schirley Yannett Sandoval Ochoa, antes identificada, donde manifiesta actuar como causahabiente del De-Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, en tener derecho sobre lo que se desarrolla en el presente juicio, y que se constata de acuerdo a las Copias Certificadas de la Declaración de Único y Universales Hederos del De-Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, cursante a los folios del 137 al 170 de este expediente, se verifica la cualidad y el interés que tienen tanto el Ciudadano: Waldo Ramón Sandoval Ochoa y la Ciudadana: Schirley Yannett Sandoval Ochoa, antes identificados, y que dichas copias certificadas no fueron desconocidas e impugnadas por la contra parte, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, así como el Acta de Defunción del mencionado De-Cujus Ubaldo Sandoval Chaverri, donde se muestra que los mencionados ciudadanos también son hijos del referido De-Cujus, y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia ello así resulta indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta.-
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados.
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes.
La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, necesario es verificar los sujetos activos y pasivos, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “…Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… (Omissis)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”.
A tenor de lo expresado considera este jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Y sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa GroupImgLider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”
Pues, habiéndose demandado la Nulidad absoluta del Contrato de Compraventa, celebrado entre el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri (difunto padre), por documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar, Estado Bolívar, bajo el N° 28 folio 95, Tomo 2 de fecha 02/02/2.011, quien dio en venta a las ciudadanas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, (hoy mayores de edad), por haberse coartado la legítima del coheredero Waldo Ramón Sandoval Ochoa (parte actora), quien alega la Incapacidad de las partes contratantes, y de las pruebas aportadas el titular de un derecho de legitima sobre el referido bien inmueble, y, siendo ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad relativa, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad relativa, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita. Así se decide.-
En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento asentado la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Piar, Estado Bolívar, bajo el N° 28, folio 92. Tomo 2 de fecha 3/02/2.011, y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por el ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri (vendedor), quien dio en venta a sus hijas ciudadanas Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, (compradoras) el descrito inmueble, y que con ocasión a la muerte del vendedor ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto es, Waldo Ramón Sandoval Ochoa, Schirley Yannet Sandoval Ochoa, Astrid Deyanira Sandoval Cotín, Ivonne Jaqueline Sandoval Hidalgo, Jakelin Carolina Sandoval Pérez y Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, venezolanos mayores de edad, cedulados con los Nos. V-14.440.003. V-12.133.905, V-18.960.800. V-24.701.652. V-26.098.580, y V-24.701.652, respectivamente, tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa a los folios del 137 al 170, de la primera pieza de esté expediente, en consecuencia si se afectó algún error en el documento de compraventa y que del derecho que tienen sobre el bien inmueble sobre la herencia que les correspondía a las otras coherederas Ciudadanas Schirley Yannet Sandoval Ochoa, y Astrid Deyanira Sandoval Cotín, han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la Nulidad Relativa, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue planteada por la parte actora. Así se establece.-
Examinado como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, ha evidenciado este juzgador que no le es dable al ciudadano Waldo Ramón Sandoval Ochoa, incoar la demanda de nulidad absoluta de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la demanda incoada, por cuanto él es causahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negocio jurídico, pues como ya se explicó la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes. Así se decide.
Claro como está que, existen dos tipos de nulidades que pueden declararse en los contratos, podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legitimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legítima, que por cierto también afectó los intereses de otros dos (2) coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta ejercida en contra de sus hermanas, y que ha debido es demandar la nulidad relativa por ser causahabiente de la parte contratante, además de que ha debido instaurar una litis consorcio necesaria con sus otras hermanas, develando este operador de justicia que, planteada como fue la litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino más bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por los todos los coherederos afectados. Así se decide.-
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado a constatar la evidente falta de Cualidad activa para sostener la Demanda de Nulidad Absoluta, propuesta por el demandante ciudadano Waldo Ramón Sandoval Ochoa, antes identificado, para intentar y sostener el presente juicio de nulidad absoluta de contrato de compra-venta. Y así se declara.
Declarada como ha sido precedentemente la falta de Cualidad activa para intentar la acción de nulidad absoluta contra el contrato de compra- venta supra descrito, por la parte demandante ciudadano Waldo Ramón Sandoval Ochoa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.440.003, no se hace necesario para quien aquí decide entrar a analizar y resolver al fondo la presente demanda, debido a la prelatoriedad de la falta de cualidad e interés, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

Dispositiva:

Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la demanda por Nulidad Absoluta de Venta, por Falta de Cualidad Activa e Interés, incoada por el Ciudadano: Waldo Ramón Sandoval Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.440.003, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; para sostener la acción de nulidad absoluta de contrato de compra- venta, representada contra las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.701.653, V-24.701.652, y V-26.098.580, respetivamente, todas de este domicilio.-
Segundo: Sin Lugar la Demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta, intentada por el ciudadano Waldo Ramón Sandoval Ochoa, contra las Ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval Hidalgo, Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, antes identificadas.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 254 y 340 siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
EXP. Nº 3.676-15.