REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Freddy Rojas Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.342.095, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, Grisel González y Saida Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 114.491 y 89.338, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Antonio José Del Carmen Martínez Torres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.544.659, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Exp. Nº 7.662-10.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Marzo de 2.010, se recibió demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el Ciudadano: Freddy Rojas Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.342.095, y de este domicilio, debidamente asistido de los ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Grisel González y Saida Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 114.491 y 89.338, respectivamente, y de este domicilio; contra el Ciudadano: Antonio José Del Carmen Martínez Torres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.544.659, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de Un (01) folio, y acompañada de un (01) anexo.- (folios 01 y 02).-
En fecha: 25 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, conforme lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 631 del Código de Procedimientos Civil, ordenándose sustanciar la presente demanda por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación personal del demandado.- (folios: 03 y 04).-
Argumentos de la Decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 25 de Marzo de 2.010, se le da entrada, curso legal y admisión a la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el ciudadano: Freddy Rojas Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.342.095, y de este domicilio, ordenándose la Citación personal del demandado Ciudadano: Antonio José Del Carmen Martínez Torres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.544.659, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho luego de citado entre las horas comprendidas para despachar (8:00 a.m. a 1:00 p.m.), a objeto de Reconocimiento de firma del documento privado que se acompaña a la Solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 631 del Código de Procedimientos Civil; ahora bien, admitida la solicitud, no obstante la parte actora, mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de la Citación personal del demandado, por el lapso de un año.-
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de
evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 25 de Marzo de 2.010, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se ordenó la Citación personal del demandado, Ciudadano: Antonio José Del Carmen Torres, ya identificado, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy Siete (07) de Enero de 2019, ha transcurrido Ocho (08) años de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el ciudadano: Feddy Rojas Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.342.095, y de este domicilio; contra el Ciudadano: Antonio José Del Carmen Martínez Torres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.544.659, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
Exp. Nº 7.662-10.-
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