REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 072-18
DEMANDANTE: RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES
DEMANDADO: MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
FECHA DE ADMISION: 11 DE ABRIL DE 2018.

NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.015, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, según la cual interpuso formal demanda de Desalojo contra la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.902, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada en auto su citación personal, en hora de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, (folio 13) la parte actora ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, así mismo mediante otra diligencia otorgo poder apud acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENCIA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILAN CHIRINOS. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Consta al folio 16, la declaración del Alguacil de este Tribunal donde declara haber recibido los emolumentos que serán destinados para la liberación de los recaudos de citación.

Consta al folio 17, la declaración efectuada por el alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que en fecha 10 de mayo de 2018, fue citada la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, según consta de la boleta agregada a los autos.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, (folios 19 y 20) la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, asistida por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, consignó escrito de contestación de la demanda, acompañando pruebas documentales. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.



Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, (folio 39) el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de junio de 2018, (folio 40) se llevó acabo la audiencia preliminar con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES; no haciendo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 25 de junio de 2018 (folios 41 al 43), este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, a cuyo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Por auto de fecha 29 de junio de 2018, (folio 44) el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual obra agregado al folio (45 y vto) del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de julio de 2018, (folio 46) el Tribunal, ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, el cual obra agregado al folio (47 y vto) del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de julio de 2018 (folio 48 y vto), previo cómputo se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas documentales y pruebas de informe promovidas por la parte demandante acordando librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de El Vigía; y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada solo admitió las promovidas el escrito de contestación a la demanda; por cuanto en el escrito ratificación fue consignado por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación al mismo, por cuanto no consta en autos poder alguno para actuar como representante legal de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2018, (folio 51) el Tribunal acordó agregar a los autos el oficio N° 5.100-5189 de fecha 13 de julio de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio anteriormente mencionado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2018 (folio 53) el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral para el trigésimo día calendario consecutivo a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 54) día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa se encontraba presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, parte demandante y la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, quienes solicitaron la suspensión de la presente audiencia por el termino de diez (10) días de despacho contados a partir al día siguiente de la audiencia; el Tribunal acordó lo solicitado por las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa acordado en fecha 12 de noviembre del 2018, este Tribunal acuerda su reanudación el día de hoy, al estado de llevar a cabo la audiencia oral. En la misma fecha diligencio la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento de la audiencia por diez (10) días de despacho; el Tribunal acordó conforme a lo solicitado suspender el curso de la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda su reanudación en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, el primer día de despacho al vencimiento del mismo; dejándose constancia en auto que el día 07 de enero de 2019, venció el lapso de suspensión.







En fecha 08 de enero de 2019, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA CUSTODIA
MORA COLMENARES, parte demandante y la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, parte demandada y este Tribunal pronunció el dispositivo del fallo oral, conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
La demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

-.Que según se evidencia en documento autentico ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, folios 133 al 136 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, sobre dos locales comerciales de su exclusiva propiedad, matriculado con los Nos. 04 y 15, integrante del “Centro Comercial La Hormiguita”, ubicado en el Sector “El Tamarindo”, Avenida 16 con calle 2, en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el N° 04 con un área de nueve metros cuadrados (9mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Frente con la Avenida 16, fondo, local N° 15; costado derecho, visto de frente local N°05; y costado izquierdo, visto de frente, local N° 03 y el Local N° 15, con área de nueve metros cuadrados (9 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con el pasillo interno N°4; fondo local N° 04; costado derecho, visto de frente, local N° 16; y; costado Izquierdo, visto de frente, local N° 14, los cuales actualmente forman una sola unidad, por el término de un año, contado a partir del 20 de enero de 2017.

-.Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,00), de común acuerdo, aplicando el método establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pagaderos por mensualidades vencidas en la cuenta corriente N°01570078573778009807, del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mensualidad y, en caso de optar a la prorroga legal el canon de arrendamiento se ajustara de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediato anterior, para ser destinado a la venta de bisutería.

-.Que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, se obligaba a realizar todas las reparaciones menores que ameritaran los locales arrendados durante la vigencia del contrato, considerándose como menores aquellas causadas por el uso debido y sano de la cosas, así como las de mantenimiento y conservación y las reparaciones mayores cuando fueran ocasionadas por su culpa o negligencia, o por no haber realizado las reparaciones menores o de mantenimiento oportunamente y a cancelar los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado, lo cuales estaban solventes, obligándose a mantenerlos así durante la vigencia de la relación arrendaticia; quedó prohibido que hiciera por su cuenta modificaciones, alteraciones o mejoras de cualquier género en el inmueble arrendado, así como también ceder el contrato o subarrendar los locales, total o parcialmente, o cambiar el uso, sin consentimiento previo y por escrito.

-.Que la mora en el pago de dos mensualidades vencidas, así como la violación de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por parte de la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, daría derecho el desalojo y a solicitar la entrega inmediata de los locales arrendados, en las mimas condiciones en las que los recibió.

-.Que en fecha 20 de enero del año en curso expiró el término contractual convenido en el contrato, empezando a regir a partir de esa fecha las prorroga legal.

.-Que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, está adeudando los cánones de arrendamiento que vencieron los días 20 de febrero y 20 de marzo de 2018, con la agravante que ha





cambiado el destino de los locales arrendados, puesto que actualmente funciona una peluquería sin consentimiento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demandada la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS GREGORIA MAICAN ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.429, expuso lo siguiente:

Que la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES identificada en autos, es propietaria de los locales comerciales Nros 04 y 15, locales que ha venido utilizando en calidad de alquiler durante siete años consecutivos, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 20 de enero del 2018, este último contrato autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía bajo el N° 43 tomo 17 folios 133 al 136, en fecha 07 de marzo de 2017, y los contratos de alquiler que proceden fueron hechos por la vía privada.

-Que la parte demandante manifiesta el incumplimiento de pago de los meses de febrero y marzo e igualmente el cambio de uso del local comercial; manifiesta que durante ese tiempo de su permanencia trabajando en esos locales comerciales siempre cumplió con todo lo establecido en las clausulas.

-Que a finales del mes de enero del año 2018, luego de vencido el contrato, la señora Ramona Custodia Mora Colmenares, y ella conversaron con respecto al nuevo contrato y le manifestó que considerando el alto costo de la vida le iba aumentar el canon de arrendamiento de los locales, en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 3.000.000) cada uno, por lo que tendría que pagar SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 6.000.000) mensuales (venía cancelando Bs.F 95.000,00) en el último contrato y aceptó, pero también le dijo que le iba a ajustar los aumentos trimestrales si aceptaba este contrato, por lo que en este momento no aceptó, primero por el aumento trimestralmente y además cada vez que renovaban contrato tenían que depositar tres meses de depósito todos los años y esos están como clausula, que saben que se desvalorizan, pero tampoco generan interés y no lo invierten en los locales, estos tienen filtraciones por el techo y cuando llueve fuerte las cloacas se desbordan e inundan los locales y que se lo han planteado en varias oportunidades y la respuesta que da es que si no les gusta que le desocupen.

-Que le pidió la prorroga legal que le correspondía y al final le entregaría sus locales como están establecido y le dijo que le daba un año y contestándole la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROSALES que legalmente son dos años que le corresponden, que luego ella se tardó en darle la respuesta y como no se comunicó más con ella, paso el mes de febrero y no habían tenido más contacto, por lo que le canceló para el momento los 95.000,00 BsF, el 12-03-2018.

-Que la abogada de la parte actora le manifestó que el canon de arrendamiento quedó en cuatro millones de bolívares (BsF. 4.000.000,oo) por concepto de alquiler del mes de febrero en adelante; por lo que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROALES, le manifestó a la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, que esa cantidad excede lo que establece la ley porque en ésta se prevé que el aumento es del 30% para las prórrogas y dependiendo de la inflación y de lo que está establecido en las clausulas y esta le dijo que pagara los (4.000.000,oo Bs.F) en un año que era lo que me correspondía y le manifestó nuevamente que no es un año sino dos años puesto que tiene una relación arrendaticia de siete años consecutivos.

-Que por recomendaciones médicas y tratamiento, guardo el reposo uno días y dejó en el negocio a su hija IRENE YAQUELIN URIBE ROSALES, mientras se recuperaba.

-Que el día 17 de abril de 2018, se recibió la visita de un Tribunal para realizar una inspección judicial solicitada por la señora Ramona Custodia Mora Colmenares, a fin de dejar constancia de un cambio de uso del mismo.

- Que en cuanto a la venta de productos siempre ha tenido para las ventas de esos productos de uso personal, como son champo, cremas corporales, tintes, esmaltes, accesorios para el cabello, alcohol algodón, productos de maquillajes, acondicionadores, jabones entre otros.

-Que admite que en el local hay una silla de barbería de caballeros, y quien labora es la pareja de su hija quien la ayuda en la atención del negocio y solamente se cortan cabellos a hombres (barbería) pero en ningún momento una peluquería como tal, no se ha hecho ninguna modificación al local para el cambio de su uso, la línea para lo cual tiene su línea personal es y ha sido la misma y solo hace lo








que es licito dentro del ordenamiento jurídico para lo cual está autorizada, y eso lo hizo en función de
que la situación está muy difícil y para tratar de sobrevivir es su actividad comercial ya que este ha
sido su medio de vida durante muchos años, situación está que deja ver la actuación de mala fe de parte de la señor Ramona Custodia Mora Colmenares, quien quiere desalojarla del local y negarle el derecho a la prorroga que fue lo que le pidió ya que en ningún momento se ha negado a pagar, o he hecho algo en contra de terceros en el centro comercial.

-Que los locales están en buenas condiciones, tampoco se ha negado a devolver, y reconoce que si hubo el atraso en el pago del canon de arrendamiento por motivos de que ellas tanto la abogada como la señora Ramona Custodia Mora Colmenares la confundieron y la hicieron perder el tiempo, lo hicieron a propósito por no tener claro cuánto era lo que iba a pagar.

-Que cumplió con los pagos en fecha 13 de abril de 2018, depositados en la cuenta del banco DEL SUR N° 0157-0078-57-37778009807, a nombre de Ramona Custodia Mora Colmenares, la suma de siete millones novecientos cinco mil bolívares (Bs.F 7.905.000,oo) correspondiente al complemento del mes de febrero y el mes de marzo, según deposito anexo y luego deposito el monto correspondiente del mes de abril el 30 de abril, cuatro millones de Bolívares Fuertes (Bs.f 4.000.000) y el depósito del mes de mayo cuatro millones de bolívares (Bs.F 4.000.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de marzo de 2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, Folio 133 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.

Consta agregado a los autos en los folios 03 y 06 y sus respectivos vueltos, original del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por la demandada de autos, en la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

2.-Promovió documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de mayo de 2.012, bajo el N° 201.516, Asiendo Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.776, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, constante de tres folios útiles.

Consta agregado a los autos en los folios 07 al 09 y sus respectivos vueltos, copias simples del documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

3.- Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informara sobre las resultas de la inspección judicial extra litem.

Consta agregado a los autos en el folio 52 y su respectivo vuelto, oficio signado con el N° 5.100-5189, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.





Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad fijada por este Tribunal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió planillas de depósito del BANCO DELSUR, de los pagos realizados en las siguientes fechas de 13-04-2018, 30-04-2018 y 28-05-2018.

Constan agregados a los folios 21 al 23, planillas de depósito del BANCO DEL SUR, observando esta Juzgadora, que los mismos no fueron desconocidos en la oportunidad legal por la parte demandante, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Promovió copia simple del documento firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, en fecha 5 de agosto de 2008, signada con el N° 380-231, debidamente registrada bajo el N° 200, Tomo 5-B.

Consta agregado a los autos en los folios 24 al 27, y sus respectivos vueltos, copias simples del documento firma personal, registrado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrado que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, es la propietaria de la firma personal denominada VARIEDADES YOSMAIRA. Así se decide.

Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARIA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, de manera privada en fecha 20 de enero de 2011.

Consta agregado a los autos en el folio 29 y su respectivo vuelto, original del contrato de arrendamiento el cual tiene carácter de privado suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARIA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE de manera privada en fecha 01 de febrero de 2013.

Consta agregado a los autos en el folio 30 y su respectivo vuelto, original del contrato de arrendamiento el cual tiene carácter de privado suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES y MARIA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE de manera privada en fecha 24 de enero de 2014.
Consta agregado a los autos en el folio 31 y su respectivo vuelto, original del contrato de arrendamiento el cual tiene carácter de privado suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA





MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.

Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de marzo de 2.017, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, Folio 133 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.

Consta agregado a los autos en los folios 34 al 37 y sus respectivos vueltos, original del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por la demandante de autos, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento a término fijo, entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 1579 del Código Civil establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Por su parte el artículo 1599 del Código Civil, señala:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra denominada: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” V.I. p.105, año 2003, en atención a la relación a plazo fijo señala lo siguiente:
“En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado”.

Por su parte el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal, que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
… (Omisis)…
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

A juicio de quien suscribe, una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para el arrendatario, procediendo la prórroga legal aun cuando no haya sido establecida por las partes en el contrato, puesto que por disposición expresa de la Ley (artículo 26 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato, siendo considerada la relación arrendaticia durante el lapso de la prórroga como a tiempo determinado.





Procede esta Juzgadora a la resolución de los límites de la controversia establecidos por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificar si el contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, entre las ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, se encuentra vencido y está en la prorroga legal, y en caso de optar a la prorroga legal el canon de arrendamiento se ajustaría de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año anterior.
SEGUNDO: Verificar la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de los meses de febrero y marzo del 2018.
TERCERO: Verificar si se cambió el destino de los locales arrendados para el uso de bisutería.

Se evidencia que el contrato suscrito en fecha 07 de marzo de 2018, por ante Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, entre las ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES Y MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, sobre dos locales comerciales ubicado en el Sector el Tamarindo, Avenida 16 con calle 2, que forma parte del “Centro Comercial La Hormiguita” de esta ciudad, cuyos linderos, medidas y datos de propiedad señalado en el libelo y se dan por reproducidos e identificados en los folios 03 al 06, venció en la fecha 20 de enero de 2018, gozando la arrendataria de la prórroga legal, ahora bien, observa esta juzgadora que de los contratos que rielan en el presente expediente los cuales fueron consignados por la parte demandada, no se evidencia que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por cuanto los mismos no cuentan con una secuencia que pueda demostrar que existió una relación interrumpida desde la fecha que plantea la arrendataria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la causal “a” relacionado con la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de los meses de febrero y marzo de 2018, se evidencia que la demandada, no canceló los cánones de arrendamientos en la fecha establecida en el contrato de arrendamiento, habiéndolos en fechas extemporáneas, incumplimiento con lo establecido en el contrato en la cláusula TERCERA, la cual establece en su última aparte pagaderos por mensualidades vencidas en la cuenta corriente N° 015700778573778009807, del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes (subrayado y negrita del Tribunal), quedó evidenciado en las actas procesales que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito, la misma realizo los depósitos días posteriores a lo establecido, queda claro que la demandada en autos no cumplió con lo preceptuado en la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la causa “d”, relacionada con el cambio del uso del inmueble, se evidencia de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte demandante que la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, cambio el uso de los locales comerciales signados con los números 04 y 15, funcionando actualmente una peluquería, sin el consentimiento de la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, incumpliendo así con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, siendo atentatorio al pacta sunt servanda, el cual obligaba a la demandada a solicitar por escrito la respectiva autorización para cambiar el uso y esperar que la demandante la concediera y al no existir la solicitud ni la autorización aludida es por lo que se tiene por configurado el supuesto previsto en el literal antes mencionado de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Evidenciándose en la audiencia oral que la parte demandada reconoció que si hubo cambio en el uso de local comercial. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto quedo demostrado que la parte demandada dejó transcurrir dos meses sin cancelar el pago oportuno del canon de arrendamiento, trayendo como consecuencia el incumplimiento del contrato suscrito por ambas partes, igualmente el cambio de uso comercial del inmueble arrendado; este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda, como así se hará en la dispositiva. Así de decide.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del presente fallo.

DISPOSITIVA
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por Desalojo intentó la ciudadana RAMONA CUSTODIA MORA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.015, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente
hábil, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, contra la ciudadana MAIRA DEL ROSARIO ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.902,
domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cumplimiento de pago de canon de arrendamiento y por cambio de uso de local comercial y como consecuencia de ello, se procede el desalojo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dieciocho.


LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

SRIA,