TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2.019).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.431.-

DEMANDANTE: NATHALY AÑEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.880.465, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.691, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, peruano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.192.513, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 31 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, ya identificada, otorgo poder apud acta al ABG. HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, ya identificado, (folios 34 y su vuelto) y en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) el secretario dejo constancia de dicho poder, (folio 35). Consta al folio 37, constancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, ya identificado. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, ciudadano MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, ya identificado, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, ya identificada, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), inserta al folio 39 del expediente. A los folios 40 al 47, se dictó sentencia interlocutoria en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, ya identificado, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despacho de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), inserta al folio 48. Riela a los folios 49 y 50 con sus respectivos vueltos, escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), suscrito por el ABG. HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, parte demandante, las cuales fueron admitidas a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el cual corre inserto al folio 50. En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 52, debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Consta folio 53 escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES OSORIO, asistido por la ABG. NATHALY AÑEZ RUÍZ, mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge antes mencionada.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES OSORIO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, tomo 1, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pedregosa, parte media, sector Los Dávila, calle Los Cinaros, Quinta Nathaly, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el año dos mil dieciocho (2.018), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges NATHALY AÑEZ RUÍZ y MARCOS ANTONIO PERALES OSORIO, inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 135, tomo 1, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Poder apud acta otorgado por la ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, al ABG. HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 34 con su vuelto).

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos NATHALY AÑEZ RUÍZ y MARCOS ANTONIO PERALES OSORIO, (folios 07 y 08).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, tomo 1, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el año dos mil dieciocho (2.018) decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana NATHALY AÑEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.880.465, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.691, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MARCO ANTONIO PERALES OSORIO, peruano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.192.513, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, tomo 1, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIO.