TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

EXPEDIENTE CIVIL N° 8453.

SOLICITANTES: AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.421.385 y V-15.189.435, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, Argentina y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.447.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.951, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 09 y su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio once (11), escrito de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el ciudadano abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, anteriormente identificados, mediante el cual ratifica la solicitud de divorcio 185. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio trece (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, ya identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 56, correspondiente al año 2.012, que acompaña junto a su escrito de solicitud. Indican los solicitantes ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, ya identificados, a través de su apoderado judicial AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, ya identificado, que fijaron su último domicilio conyugal en el Pasaje Libertador Edificio 1, Apartamento 14-01, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. Señalan los solicitantes ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, ya identificado, que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan los solicitantes ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, ya identificado, que se separaron de hecho desde el día once (11) de septiembre de 2015, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 136, Expediente 16-479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 136, expediente 16-479 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS y AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA, inserta ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, correspondiente al año mil doce (2012). (Folios 06 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, (Folio 07).

TERCERO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, al ciudadano abogado ÁMERICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, inserto ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina. Sección Consular, según planilla consular Nº 03461, bajo el N° 523/2018, folios 810 al 811 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, que lleva la Sección Consular de esta Embajada correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), (folio 03 y su vuelto).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 56, correspondiente al año 2.012. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el día once (11) de septiembre del año 2015, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 136, Expediente 16-479 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos AMÉRICA DE LA ROSA MARQUINA DE GUANIPA y JESÚS ALEXANDER GUANIPA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.421.385 y V-15.189.435, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, Argentina y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado AMÉRICO DE JESÚS MARQUINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.447.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.951, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 56, correspondiente al año 2.012. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.