TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 159°

SOLICITUD Nº 00646

SOLICITANTE: ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ,venezolana, mayor de edad, en su condición de concubina, titular de la cedula de identidad número V.-3.037.057, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 72.237.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA SOLICITANTE

En fecha veintisiete (27) de septiembredel año dos mil dieciocho (2018) se recibió mediante el mecanismo de la distribución, escrito presentado por la ciudadana ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.037.057, de este domicilio y hábil, en su condición de concubina del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, cédula de identidad número 1.851.498, según consta del acta de Registro de Unión Estable de Hecho número 122, de fecha 26 de agosto de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por la profesional del derechoNIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 72.237. Actuando la precitada ciudadana con el carácter enunciado y como progenitor conjuntamente con el causante, del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.098.055, de este domicilio y hábil. El referido ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, falleció ab-intestato, el quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018),según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 01, Folio 01 y vuelto, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La MesaMunicipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (folio 09), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00646 .

Por auto de fecha 25 de octubre del 2018, (Folio 14)el Tribunal, mediante solicitud fijó oportunidad para la declaración de los testigos, que oportunamente presentaría la parte interesada.

En actas de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que obran agregadas a los folios 15 y 16, de la solicitud, aparecen plasmadas las declaraciones dadas por los testigos, ciudadanos MARIA COLUMBA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.031.281 yHUGO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.035.911, promovidos por la solicitante.

A tal efecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la cualidad legítima de la ciudadana ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, antes identificada, para interponer el justificativo de perpetua memoria, en su condición de concubina, hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Esta norma constitucional fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia vinculanteNo.1.682 del 15/07/2005, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que R. el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con R. y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L.P. (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con R. y Fuerza d Ley que R. el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

(…)”


A la luz de la anterior interpretación, son indiscutibles los alcances que en la figura del concubinato ha logrado Venezuela, comenzando por su reconocimiento y protección constitucional hasta lograr efectos de carácter hereditarios cuando uno de ellos fallece durante la existencia del concubinato.

En efecto, de la transcripción anterior, se desprende que nuestro máximo Tribunal, le reconoce al concubinato, como unión estable de hecho por excelencia, la capacidad de crear derechos sucesorales entre las partes integrantes del mismo, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. En consecuencia, los concubinos tendrán derecho a concurrir en la sucesión de su concubino (a), y ocupará el puesto que su cónyuge tendría en virtud de las disposiciones sucesorales legales previstas en el Código Civil.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

No obstante, hasta el momento de la histórica sentencia, para adquirir el reconocimiento del concubino (a) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio era “…necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” habida consideración de que “… No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…” (El subrayo y resaltado es propio).

Más tarde, la legislación venezolana a la par de los avances jurisprudenciales, decreta, el 15 de septiembre de 2009, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.26, en la que, de su Capítulo VI, referido a “Las Uniones Estables de Hecho”, artículos 117 y 118, satisface tal necesidad, en los términos siguientes:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Al respecto, la insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer mención de la normativa antes transcrita, en sentencia número 767, de fecha 18 de junio del año dos mil quince (2015), Expediente N° 15-0342, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en conocimiento de una acción de amparo, puntualizó que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, al señalar:

“ (…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

(…)”


A tal efecto, y como lo señalara el referido dictamen, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.

Sea oportuno señalar que el anterior criterio fue compartido por la Sala de Casación Civil, en sentencia proferidaNo RC 000358 del 14 de junio 2016, Expediente No 15-803, con Ponencia del ciudadano Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio), expresó:

“ (…) Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana I.J.R.S., señaló que “…se constata del folio V. (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y NEILA GONZÁLEZ, como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta S. no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide.”


Para el caso en concreto, esta juzgadora observa que al folio cuatro (04) de la solicitud, obra acta en original, signada con el número 122, correspondiente al día 26 de agosto del año 2016, donde consta que los ciudadanos JOVINO DIAZ GAVIDIA y ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, se presentaron ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza,Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de manifestar que tienen una Unión Estable de Hecho, desde hace 40 años, lo que, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil, demuestra la cualidad que alega y ostenta la ciudadana ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.037.057, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 03, Casa número 09, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para interponer la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadanaALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.037.057, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 03, Casa número 09, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-5.198.578, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 72.237, presentó escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOVINO DIAZ GAVIDIA, quien falleció ab-intestato, el quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 01, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,en su propio nombre y como progenitor conjuntamente con el causante, del ciudadanoLUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.098.055, escrito de solicitud, en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes: 1.- Que, el día 15 de junio de 2018, falleció en esta ciudad de Mérida, su legítimo cónyuge (sic) JOVINO RIVAS GAVIDIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.851.498, según se desprende del acta de defunción que acompaña marcada con la letra “A”; 2.- Que, Jovino Rivas Gavidia, para la fecha de su muerte dejó como herederos a ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, cónyuge sobreviviente (sic) y a su hijo LUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.098.055, del mismo domicilio y hábil, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que agrega al escrito cabeza de actuaciones; 3.- Que, por lo antes expuesto, solicita a este Órgano Jurisdiccional, declarar Titulo Suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano por su condición de concubina e hijo de el de cuyus.Se acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: 1º)Copia Certificada del Acta de Defunción número 01, correspondiente al 16 de junio año 2018, del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 03); 2°) Registro de Unión Estable de Hecho número 122 de fecha 26 de agosto de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 04);
3°)Copia Certificada de acta de nacimiento de Luis Alberto, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1964(Folio 05);4º)Copia fotostática simple de Documento de Identidad de los ciudadanos ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, JOVINO RIVAS GAVIDIA Y LUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, con los números3.037.057, 1.851.498 y 13.098.055(Folio 06);5º)Copia fotostática simple de Documento de Identidad perteneciente a los ciudadanos (testigos) HUGO ANTONIO BRICEÑO y MARIA COLUMBA PERNIA, números 3.035.911 y 8.031.281 (Folio 07).
II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1º) Copia Certificada del Acta de Defunción número 01, correspondiente al 16 de junio año 2018, del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 03)


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada al folio tres (03) de la solicitud, se evidencia el fallecimiento del causanteJOVINO RIVAS GAVIDIA, ocurrido en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), lo cual fue certificado por funcionado capaz de otorgar fe pública, por lo que este Tribunal le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.

2º)En lo atinente aldocumento auténtico delciudadanoLUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.055, según consta de acta de nacimiento número 1964, correspondiente al año 1978, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;


Esta Juzgadora observa, que en virtud de haber sido certificado por funcionario capaz de otorgar fe pública, y de que resultan coincidentes tantos los hechos con el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal le asigna eficacia y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3º)En lo que respecta a los documentos públicos que fueron consignados en copia simple y obra agregado a los autos al 06


Esta Juzgadorade conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documentos el valor de prueba fidedignaY ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos MARIA COLUMBA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.031.281 yHUGO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.035.911, promovidos por la solicitante.


En relación al testimonio de la ciudadanaMARIA COLUMBA PERNIA, este juzgador observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifestó: Primero: Que,no tiene impedimento alguno para declarar Segundo: Que, conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana ALBA GALANDA CALDERON, desde hace 40 años, han sostenido una amistad; Tercero: Que, conoce de vista, trato y comunicación al causante ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, desde hace 40 años que mantuvieron una amistad; Cuarto: Que, le consta que ALBA GALANDA CALDERONfue el cónyuge (sic),y que tuvieron un hijo Luis Alberto; Quinto: Que, le consta que hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, vivía en la Urbanización Carabobo, Vereda 03, Casa número 09, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el momento de su enfermedad que fue hospitalizado; Sexto: Que, le consta que el ciudadano Jovino Rivas Gavidia, dejó como Únicos Herederos a la ciudadana Alba Galanda Calderón González y a su hijo Luis Alberto.

En relación al testimonio del ciudadano HUGO ANTONIO BRICEÑO, este juzgador observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifestó: Primero: Que, no tiene impedimento alguno para declarar Segundo: Que, conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana ALBA GALANDA CALDERON, desde hace 30 años, porque es cliente de la lavandería de su propiedad; Tercero: Que, conoce de vista, trato y comunicación al causante ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, desde hace 30 años; Cuarto: Que, le consta que ALBA GALANDA CALDERON y JOVINO RIVAS GAVIDIA, fueron pareja y de esa relación nació su hijo Luis Alberto; Quinto: Que, le consta que para el momento del fallecimiento del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, vivía en la Urbanización Carabobo, Vereda 03, Casa número 09, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el momento de su enfermedad que fue hospitalizado; Sexto: Que, le consta que el ciudadano Jovino Rivas Gavidia, dejó como Únicos Herederos a la ciudadana Alba Galanda Calderón González y a su hijo Luis Alberto.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada,y por cuanto se constata que las deposiciones concuerdan entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos,merecen pleno valor probatorio, es por lo que, quien aquí juzga, le otorga dicha eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadanaALBA GALANDA CALDERON, venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cedula de identidad número V.-3.037.057, de este domicilio y hábil, en su propio nombre y como progenitora conjuntamente con el causante, del ciudadanoLUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, antes identificado, mediante la cual pretenden que se les declare Título Suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causanteJOVINO RIVAS GAVIDIA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver OBSERVA:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, la Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, con 1º) Copia Certificada del Acta de Defunción número 01, correspondiente al 16 de junio año 2018, del ciudadano JOVINO RIVAS GAVIDIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 03); 2°) Registro de Unión Estable de Hecho número 122 de fecha 26 de agosto de 2016, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 04); 3°) Copia Certificada de acta de nacimiento de Luis Alberto, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1964 (Folio 05); 4º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad de los ciudadanos ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, JOVINO RIVAS GAVIDIA Y LUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, con los números 3.037.057, 1.851.498 y 13.098.055 (Folio 06); 5º) Copia fotostática simple de Documento de Identidad perteneciente a los ciudadanos (testigos) HUGO ANTONIO BRICEÑO y MARIA COLUMBA PERNIA, números 3.035.911 y 8.031.281 (Folio 07).Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto la cualidad de concubina de la ciudadana ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, para interponer la solicitud, el fallecimiento del causante JOVINO RIVAS GAVIDIA,como el vínculo paterno que lo unía con el ciudadanoLUIS ALBERTO RIVAS CALDERON, antes identificado.

Del cumulo probatorio se afirma, de manera conteste, la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante JOVINO RIVAS GAVIDIA, a los ciudadanos ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, en su condición de concubina, y aLUIS ALBERTO RIVAS CALDERON,en sucondición de hijo Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de concubina, titular de la cedula de identidad número V.-3.037.057, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad números V.-5.198.578, inscritaen el Inpreabogado bajo matricula número 72.237 y consecuencialmente COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdel causante JOVINO RIVAS GAVIDIA, quien fuera portador de la cedula de identidad número 1.851.498, a los ciudadanos ALBA GALANDA CALDERON GONZALEZ, antes identificada, en su condición de concubina, y a LUIS ALBERTO RIVAS CALDERON,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.098.055,de este domicilio y hábiles, en su condición de hijo legítimodel prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes.Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------


LA JUEZA TITULAR,


ABG. IVAL ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.
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