REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14/01/2019
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: 00267-2018.-

SOLICITANTES: Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.458, V- 9.408.215 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Falcón, Calle 2, Casa Nº 44, Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Barrio Curazao, Carrera 2, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Lucena Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.483.

MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento en fecha 28/11/2.018 por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente escrito de Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en la Jurisprudencia vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia 693 con Ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 185 del Código Civil; formulada por los ciudadanos: Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.458, V- 9.408.215 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Falcón, Calle 2, Casa Nº 44, Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Barrio Curazao, Carrera 2, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Elizabeth Lucena Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.483.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de diciembre del año dos mil dieciocho (03/12/2018), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).

En fecha diez de diciembre del año dos mil dieciocho (10/12/2018) el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.798, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia de familia del Primer circuito del Estado Portuguesa, (folios 13 y 14).
Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 07 de febrero de mil novecientos noventa y dos (07/02/1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33, la cual acompaña marcada con la letra “A,”.

Continúan arguyendo que establecieron su domicilio conyugal el primer y último, en el Barrio Curazao, Carrera 2, casa s/n, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que en fecha 27 de marzo de 2010, surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidieron separase haciendo cada uno de ellos vida independientes, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica por consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en virtud de haberse prolongado una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal, en consecuencia se sirva disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio.

E igualmente señalan que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombre Edelin Karina Alvarado Silva y José Eduardo Alvarado Silva, ni fomentaron bienes comunes susceptibles de partición.

Y por último peticionaron la expedición de cuatro (04) Juegos de copias fotostática certificada de la sentencia que declare el divorcio.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictad en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 expedida el 26/02/1.992 por la ciudadana Esther Beatriz Martin de Mora, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (marcada “A”, folio 03), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, de fecha 07 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (07/02/1.992), y Así se aprecia.

2.- Copias certificadas de Actas de Nacimientos Nros 908 y 887, marcada “B” y “C”, expedidas en fechas 13/09/2009 y 12/03/2018, la primera por el profesor Seleucio S. García E, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 4 y 5 ), la segunda por Betzaida Gabriela Flores Alvares correspondientes a los ciudadanos Edelin Karina Alvarado Silva, José Eduardo Alvarado Silva, que al tratarse de unas copia certificadas expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Cirilo Eduardo Alvarado Martínez, Irma Gisela Silva Lozada, Edelin Karina Alvarado Silva, y José Eduardo Alvarado Silva, Números V-9.406.458, V-9.408.215, V-20.543.744 y V.- 24.907.727, respectivamente (folios 6 al 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 693, Expediente Nº 12.1163,dictadaen fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se aprecia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 9.406.458, V- 9.408.215 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio Falcón, Calle 2, Casa Nº 44, Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Barrio Curazao, Carrera 2, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Elizabeth Lucena Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.483 de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Cirilo Eduardo Alvarado Martínez y Irma Gisela Silva Lozada, antes identificados, en fecha 07/02/1.992, ante el prefecto del Municipio Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33, a tal efecto ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los cuatros (4) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 28/11/2018. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diecinueve (14/01/2019).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.-
(scria).

Expediente Nº 00267-2018.-

MSP/ana.-