REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2019
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 719

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos AMÉRICA YANEIDA PÉREZ GARCÍA y YOSLEN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.129 y 7.662.654 respectivamente y domiciliados la primera en Albarico, avenida Libertador, entre calles 9 y 10, sector Centro Casa Nº 61, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 4, piso Nro. 2, apartamento Nº 22, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA,
Inpreabogado N° 138.615.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos AMÉRICA YANEIDA PÉREZ GARCÍA y YOSLEN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 1 de septiembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 33 y cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Albarico, avenida Libertador, entre calles 9 y 10, sector Centro Casa Nº 61, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ARIADNA YOSNEY GARCÍA PÉREZ, y quien actualmente cuenta con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que en ese último domicilio ante mencionado se desarrollo la armonía y el entendimiento en un clima de normalidad pero por razones que no vienen al caso especificar, la misma desde hace mas de veintidós (22) años sufrió un proceso de deterioró cada vez más agudo, que hizo imposible su vida en común, razón por la cual el 15 de Enero del año 1996 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron fijando su domicilio en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 6 de agosto de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2018, inserta al folio 13, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de enero de 2019, comparece la ciudadana AMÉRICA YANEIDA PÉREZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 138.615 y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 17 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 15 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, de la cual se constata que ciudadanos AMÉRICA YANEIDA PÉREZ GARCÍA y YOSLEN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, son esposos desde el año 1990, asimismo se pudo constatar la ruptura prolongada de vida en común y que tienen más de VEINTIDOS (22) años separados, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto la procreada durante dicha unión cuenta con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes adquiridos durante dicha unión matrimonial el Tribunal no se pronuncia al respecto y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos AMÉRICA YANEIDA PÉREZ GARCÍA y YOSLEN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 33 del año 1990. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 9:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
EXP.719
DF.-