REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» LOS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 13 de diciembre de 2018 (vto. f. 05), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 05), por los abogados LEYDI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.300.649 y 15.622.908, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 131.690 y 117.913, en su condición de parte demandante, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no admitió el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), en el juicio seguido contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., representada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Recibido por distribución en este Tribunal, por auto de fecha 09 de enero de 2019 (f. 09), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Según diligencia de fecha 09 de enero de 2019 (f. 10), el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de parte recurrente, consignó en veintisiete (27) folios útiles, copia certificada de actuaciones integrantes del expediente número 11.274 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida, en el cual constan las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre quince (15) lotes de terreno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que forman parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA).
2) Diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 22), presentado por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, mediante el cual solicitó se «… decrete nueva medida de prohibición de enajenar y gravar a los inmuebles antes referidos. No obstante, si su Magistratura decide no ha lugar la presente solicitud, apelo formalmente de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2018, sólo en lo que respecta al decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles, que, aún peticionados específicamente, no fue ordenado cautelarmente su prohibición de enajenar y gravar, enalteciendo el principio procesal de reformatio in peius…».
3) Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 26), presentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, mediante la cual ratificó «… la diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2018, rogando a su magistratura providencia sobre lo peticionado…».
4) Providencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 27), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «IMPROCEDENTE», la solicitud de ampliar la medida preventiva decretada, formulada por la parte demandante, en virtud que «… atención al principio general de que las sentencias son irrevisables, por parte del mismo juez que la dictó, considerando esta Juzgadora que una vez dictada la sentencia interlocutoria en fecha 19 de junio de 2018, no puede este Tribunal modificar su propia decisión…», y ordenó la notificación de la parte actora.
5) Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 29), mediante la cual la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de parte codemandante y en su condición de apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, ratificó el recurso de apelación intentado en fecha 25 de junio de 2018.
6) Auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 30), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2018 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 09 de noviembre de 2018 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En tal sentido, la Secretaria dejó constancia que transcurrió «SESENTA Y DOS (62) DÍAS DE DESPACHO».
7) Auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por «extemporáneo, por tardío y en consecuencia no se admite».
8) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 36), mediante la cual el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, otorgó poder apud acta a la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS.
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2019 (fs. 38 al 41), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019 (f. 42), este Juzgado, advirtió a la parte recurrente que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se resolvería lo conducente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del referido auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí, la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Considera este Juzgado que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2018 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Distribuidor, se puede observar que entre el día 20 de noviembre de 2018 exclusive -fecha en la que fue proferido el auto denegatorio del recurso ordinario de apelación que dio origen al recurso de hecho bajo estudio- y el 27 de noviembre de 2018 inclusive -fecha en la cual fue presentado para su distribución el escrito recursorio por los recurrentes-, no transcurrieron más de cinco (05) días hábiles de despacho y, por tanto, es evidente la tempestividad en la presentación del escrito recursivo.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio riela a los folios 13 al 18 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 22, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de parte codemandante, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que el recurso ordinario de apelación fue propuesto dentro del lapso legal correspondiente. Considera este Juzgado que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2018 del Tribunal de la causa, se puede observar que desde el 19 de junio de 2018 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 25 de junio de 2018 inclusive, fecha en que la parte actora formuló la apelación negada, transcurrieron tres (03) días de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 31, obra agregada copia certificada de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 29), por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA.
II
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 03), fue interpuesto en los términos que, en su parte pertinente se transcriben in verbis a continuación: 1) Que, en fecha 19 de junio de 2018, «… el Tribunal a quo profiere sentencia cautelar, mediante la cual limita la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada a los bienes que consideró estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, sentencia in comento de la cual quien suscribe se da notificada tácitamente según diligencia de la misma fecha -19 de junio de 2018-, iniciándose al día siguiente el cómputo del lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación y aquel previsto por el legislador para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo…»; 2) Que, «… al tercer día de despacho siguiente del proferimiento de la sentencia, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, solicita ampliación del decreto de prohibición de enajenar y gravar, insistiéndole a la Juez de Instancia que era menester dictar nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que aún solicitada su protección precautelar había decidido no someter a cautela alguna, con el ulterior fin de garantizar en su totalidad las resultas del juicio, …»; 3) Que en esa diligencia «… planteó inequívocamente recurso de apelación en contra de la sentencia cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2018, referida exclusivamente y excluyentemente “…al decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles, que, aún peticionados específicamente, no fue ordenado cautelarmente su prohibición de enajenar y gravar, enalteciendo el principio procesal de reformatio in peius…”; 4) Que, «… el Tribunal a quo emite pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del decreto cautelar en fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual niega el pedimento…»; 5) Que, en fecha 09 de noviembre de 2018, ratifica formalmente «… la apelación realizada tempestivamente en diligencia de fecha 26 de junio de 2018, en contra de la sentencia cautelar definitiva proferida en fecha 19 de junio de 2018, cuya ampliación fue negada por el Tribunal de Instancia, …»; 6) Que el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2018, «… niega la admisión del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo por caduco, señalando en su exigua motivación que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto a los sesenta y dos (62) días de despacho siguientes al proferimiento de la sentencia cautelar fechada 19 de junio de 2018…»; 7) Que la Juez a quo, incurre en un error al considerar «… que el recurso de apelación contra la sentencia cautelar proferida en fecha 19 de junio de 2018, fue ejercido el 09 de octubre de 2018, …»; 8) Que en su diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, ratifica el recurso de apelación intentado en fecha 25 de junio de 2018, en los términos siguientes: «… No obstante, si su Magistratura decide no ha lugar la presente solicitud –ver diligencia de fecha 25 de junio de 2018-, apelo formalmente de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2018, sólo en lo que respecta al decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles, que, aún peticionados específicamente, no fue ordenado cautelarmente su prohibición de enajenar y gravar, enalteciendo el principio procesal de reformatio in peius…», por lo que su intención fue «… ratificar el ejercicio del recurso de apelación ejercicio en fecha 25 de junio de 2018, el cual, quedó diferido para su providenciación de admisibilidad hasta tanto la Juez de Instancia decidiera sobre la solicitud de ampliación supra indicada, teniendo la obligación la Juez a quo de admitir la apelación tempestivamente intentada,…».
Que por los argumentos antes expuestos, solicita se ordene al Tribunal a quo oír la apelación intentada en tiempo hábil en contra de la sentencia definitiva cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2018, exclusive y excluyentemente planteado en contra del «… decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles, que, aún peticionados específicamente, no fue ordenado cautelarmente su prohibición de enajenar y gravar, enalteciendo el principio procesal de reformatio in peius…».
Esta es la síntesis de los términos en que fue interpuesto el recurso de hecho.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 19 de junio de 2018, cuya copia certificada obra a los folios 13 al 18, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, procedió a limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre quince (15) lotes de terreno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que forman parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA).
A tal efecto, este Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en la que se decidió una cuestión incidental sobre medidas preventivas, vale decir, el tribunal de la causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, procedió a limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre quince (15) lotes de terreno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que forman parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera panamericana, Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la sociedad mercantil codemandada VIGÍA COUNTRY C.A.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte demandante abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 29), por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, por considerar la Juez de la recurrida, que: «… fue interpuesto a los sesenta y dos (62) días de despacho, en tal sentido, este Tribunal, considera que dicho recurso es extemporáneo, por tardío y en consecuencia no se admite».
Los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: «De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable».
Artículo 298: «El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial».

De la interpretación literal de las reglas procedimentales antes transcritas, contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable, el cual será oído solamente en el efecto devolutivo, cuando haya sido ejercido dentro de los cinco (05) días, salvo disposición especial.
En cuanto al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala que las excepciones al lapso de apelación previstas en las leyes especiales «… son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicio breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 425).
Sin embargo, los lapsos de apelación previstos en las disposiciones especiales antes citadas, fueron modificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al primero, la Sala decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015. En cuanto al segundo, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves independientemente de su cuantía, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), se trata de una sentencia interlocutoria, que en ejercicio del poder cautelar del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, procedió a limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, a los bienes que a su juicio constituían los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por tal razón, tal limitación puede causar un daño irreparable al solicitante de la medida cautelar y es apelable dentro del lapso ordinario de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, lo que si genera duda y como se estableció supra constituye el centro del presente recurso, es determinar la tempestividad o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), toda vez que, para la parte recurrente de hecho fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2018 y para el Juzgado de la causa fue interpuesto en fecha 09 de octubre de 2018.
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que según diligencia extendida en fecha 25 de junio de 2018 (f. 22), la parte demandante solicitó ampliación de la medida preventiva decretada y el decreto de una nueva medida y expuso: «… No obstante, si su Magistratura decide no ha lugar la presente solicitud, apelo formalmente de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2018, sólo en lo que respecta al decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles, que, aún peticionados específicamente, no fue ordenado cautelarmente su prohibición de enajenar y gravar, enalteciendo el principio procesal de reformatio in peius…». (subrayado de Tribunal).
Tal petición de ampliación de medida cautelar fue declarada improcedente por el Juzgado de la causa según providencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 27), «… fuera de la oportunidad legal…», tal como lo señala el mismo órgano jurisdiccional en la referida providencia, y se evidencia del cómputo del lapso procesal efectuado por el Tribunal de la causa, que obra agregado al folio 30 del presente expediente. Ahora bien, de haber sido resuelta la petición de la parte demandante dentro del lapso legal (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal de la causa, necesariamente hubiere tenido que admitir la apelación efectuada por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2018.
En tal sentido, de la revisión del Calendario Judicial 2018, este Tribunal puede constatar que desde el 19 de junio de 2018 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 25 de junio de 2018 inclusive, fecha en que la parte actora formuló la apelación negada, transcurrieron tres (03) días hábiles.
Dicho esto, el recurso de apelación intentado por la parte demandante fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, a juicio de este Tribunal Superior, el recurso de apelación propuesto en fecha 25 de junio de 2018 (f. 22), por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debió ser oído en el EFECTO DEVOLUTIVO, conforme con lo dispuesto en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta procedente en Derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2018, lo cual acarrea como consecuencia, la revocatoria de la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2018, por los abogados LEYDI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.300.649 y 15.622.908, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 131.690 y 117.913, respectivamente, en su condición de parte demandante, contra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 13 al 18), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es seguido por los recurrentes contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARTIZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 31), y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares