JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.-El Vigía, Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°
PARTE ACTORA: YARIUSKA HERALDA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.741.028.
PARTE DEMANDADA:GERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.717.769.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL y ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, titulares de la cedula de identidad No. V-8.016.930 y V-5.471.207, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.195y 62.812 en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y ALBEIRO ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.014.737, V-15.134.063 y V-14.249.692 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.309, 159.433 y 212.748 respectivamente.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nro. 11.026
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 C.P.C)
– I –
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Mediante escritopresentado en fecha 31 de octubre de 2.018 folios 16 y 17, el ciudadanoGERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.717.769, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y ALBEIRO ANTONIO LUZARDO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V-15.134.063 y V-14.249.692 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.433 y 212.748 respectivamente, con el carácter de parte demandada en la presente causa, expuso lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla al fondo, promuevo la siguiente CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…” por cuanto del análisis exhaustivo del escrito libelar propuesto, observa la parte demandada que la parte actora incurre en una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por cuanto está solicitando el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y a la vez, la PARTICION DE LOS PRESUNTOS BIENES adquiridos durante la supuesta relación concubinaria; lo cual es violatorio del artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas ciudadano juez solicito a este Tribunal que la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria… debe ser declarada INADMISIBLE por ser contraria a derecho; igualmente solicito al Tribunal la correspondiente Condenatoria en Costas a la Parte Actora por haber sido vencida totalmente en la presente acción…”
Ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito (f. 21 y 22) suscrito por la Apoderada Judicial, Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINOFINOL, para contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado en los siguientes términos:
“Alega la parte demandada… que mi poderdante en su libelo de demanda solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y a la vez la partición según el demandado de los presuntos bienes adquiridos...
…Ciudadano Juez incurre el demandado en una errónea interpretación de la norma por cuanto se desprende del libelo de demanda que mi poderdante NO PIDE a este tribunal a su digno cargo la partición de ningunos bienes sino que solicita al demandado le sean reconocidos sus derechos que se contraen a su unión concubinaria… ya que solo se hace mención a los mismos tal como es el espíritu, propósito y razón de la solicitud de esta acción mero declarativa de unión estable de hecho contemplada en el artículo 767 del Código Civil Venezolano…
…Por las razones antes expuestas… es por lo que solicitamos que la referida promoción de cuestión previa objeto de este escrito de contradicción y rechazo sea declarada sin lugar”

Ahora bien, vistos los anteriores alegatos, este Jurisdicente pasa a analizar de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negritas de este tribunal)
Ahora bien, para este Jurisdicente, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no pude derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposiciones legales expresas. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 eiusdem). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el demandado fundamenta en su escrito de oposición de la cuestión previa, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 78. No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(Negritas de este Tribunal).
De lo anterior, este jurisdicente, debe señalar que lo establecido en dicho artículo corresponde con lo catalogado por la doctrina como Inepta Acumulación de Pretensiones, que establece tres supuestos en los que se prohíbe la acumulación de pretensiones: 1) que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y 3) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos el demandado alega que en el libelo de demanda existe una acumulación de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles: 1) Reconocimiento de Unión Concubinaria, que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, y 2) Partición de bienes, para el cual se encuentra establecido un procedimiento especial en el artículo 777 de la ley adjetiva civil; siendo que lo alegado,constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo hace oponiendo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, este jurisdicente considera que los hechos alegados no corresponden al supuesto de hecho establecido en la norma invocada por el demandado y por tanto debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de lo declarado anteriormente, este jurisdicente en atención a los hechos alegados por el demandado como cuestión previa a la contestación de la demanda, pasa a revisar la denuncia por Inepta Acumulación de Pretensiones de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;…

ARTICULO 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º,4º,5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el efecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el libelo de demanda, la parte actora expuso:
“acudo a sus nobles oficios para demandar como en efecto demando al ciudadano GERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL … para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que conviví con él en forma permanente e ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2.009 y hasta el mes de junio del año 2.018, es decir durante mas de (9) años; SEGUNDO: Que contribuí con mi trabajo a la formación del patrimonio común; TERCERO: Que reconozca mi cualidad de propietaria de lo que me corresponde sobre … TERCERO(sic): que me corresponde el (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes anteriormente descritos, por la comunidad concubinaria…”

Así mismo, la actora en su escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por el demandado, reiteró el petitorio hecho en el libelo de demanda y para aclarar el alcance de su pretensión señaló:
“la demanda incoada por mi representada en este juicio fue fundamentada por lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente y no refleja en el texto del libelo que se haya pedido ni fundamentado algo distinto o se haya hecho algún pedimento contrario a derecho…siendo que la razón es simple NO EXISTE EN EL LIBELO DE DEMANDA PEDIMENTO DE PARTICION DE BIENES ALGUNOS”

Ahora bien, lo alegado por el demandado como cuestión previa por defecto en el libelo de demanda debido a una Inepta Acumulación de pretensiones, requiere tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante subsane el defecto u omisión denunciado, en tal sentido, de la revisión de lo expuesto por la demandante tanto en su libelo de demanda como en el escrito de contradicción de la cuestión previa se observa que la demanda corresponde solamente a una Acción Mero Declarativa y corresponde sustanciarla únicamente por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera subsanado el libelo. Así se establece.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano GERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.717.769.
SEGUNDO: SUBSANADO, el defecto de forma de la demanda alegado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL, antes identificado.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO ANGULO RANGEL, antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,
YURIMAR LOBO