JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO: 11008-2018
PARTE ACTORA: HASSAN BAHSAS MOLAEB, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.681.410.
APODERADA JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.929.732.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERCANTIL. VARIEDADES ESMERALDA 2009, C.A. (Representada Por Su Presidente Ciudadano: YASER MAN EDDIN NASER), mayor de edad, sirio, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.389.851.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.068.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Vista la alegación de las cuestiones previas que obran el folio (15), interpuestas por el ciudadano abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.28.068, apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“…Promuevo como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliarios Para el Uso Comercial, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, y por tratarse la materia inquilinaria de contenido social, en efecto ciudadano juez, la parte actora señala en su libelo de demanda que entrego en buenas condiciones de habitabilidad el Local objeto del contrato de arrendamiento pero no trajo a los autos prueba alguna que pruebe su afirmación de hecho, lo que resulta pertinente a los efectos del resultado de la sentencia que ha de recaer en la definitiva en el presente juicio, ya que solicita que el inmueble debe ser entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en el que entregado, para de esta manera poder alegar en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso los alegatos de manera certera y eficaz…”
“…Promuevo como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para el Uso Comercial, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, ciudadano Juez, la parte actora debe acompañar junto a su libelo de demanda como obligación legal los respectivos recibos de pago, para poder determinar discriminadamente el periodo al que corresponda la mensualidad, el cual debe estar en acatamiento con la normativa que establece el órgano con competencia en materia tributaria, no hacerlo viola la reserva legal y el debido proceso, y poder en consecuencia ejercer una pertinente defensa…”

Ahora bien, visto el escrito del libelo de la demandada presentado por el ciudadano HASSAN BAHSAS MOLAEB, mayor de edad, venezolano, soltero, licenciado en química, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.681.410, y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, donde expuso:

“…acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil VARIEDADES ESMERALDA 2009, C.A, ya identificada, por Desalojo del local comercial N° 01, … para que me lo entregue completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió y solvente con los servicios públicos, en caso contrario, para que a ello sea condenada por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en el literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendatario inmobiliario para el Uso Comercial…”

Asimismo, visto el escrito, presentado por la parte actora apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, donde contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A., identificada en actas, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
“…Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por no haber traído mi mandante a los autos la prueba de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad… En el caso de autos mi mandante accionó el Desalojo del local comercial… En consecuencia el derecho deducido emana directamente del contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…
Con respecto a la cuestión previa en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado mi mandante los recibos de pago cabe resaltar que:
El artículo 1.354 de Código de Procedimiento Civil establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso de autos a mi mandante le corresponde probar la obligación y, a la parte demandada le corresponde, por su parte, probar el pago de los cánones de arrendamiento…”

II
Para decidir este Tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones de carácter procesal, sin tocar el fondo del asunto, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido, el demandado opone como cuestión previa la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al defecto de forma en la demanda, a tal efecto, la ley adjetiva señala:

ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;…

Asimismo,de los escritos presentados se colige que el demandado denuncia el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, siendo este del tenor siguiente:

ARTÍCULO 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Por su parte, la actora alega que su pretensión de Desalojo se fundamenta en el Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado por las partes por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que la carga procesal de traer en autos los recibos de pago corresponden a la parte demandada.

Visto los anteriores alegatos, considera este jurisdicente, que en el presente caso, las denuncias expuestas por el demandado como cuestiones previas, corresponden a materia de la relación arrendaticia y del contrato de arrendamiento, en tal sentido, estasdeben considerarse alfondo de la presente controversia y no in limine litis.
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto lo alegado no es objeto de conocimiento in liminelitis. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.

EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-