REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 21 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6.690

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.213, con domicilio procesal en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIELA TROVATO SPATAFORA y TOMAS COLINA RAMOS Inpreabogado Nº 90.166 y 27.350 respectivamente. (Folios del 3 al 5).

PARTE DEMANDADA: Firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 36, tomo 5-B, en fecha 26 de diciembre del año 2013, representada por su propietaria ciudadana WANG CHUNYING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.816, domiciliada en la avenida 2, entre avenida La Patria y el sector denominado Banco Obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.813. (Folio 92).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de Septiembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO contra la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG representada por su propietaria ciudadana WANG CHUNYING, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2018 (Folio 131), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandante Abg. Tomas Colina Ramos, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 2 de octubre de 2018 y fijándose en fecha 03 de octubre de 2018, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho.
A los folios 136 al 138, de fecha primero (1°) de noviembre de 2018, el co apoderado judicial de la parte actora abogado Tomas Colina Ramos, consignó sus informes en tres (3) folios útiles.
Corre al folio 139, acta de fecha 02 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, para el acto de informes.
Cursa al folio 140, auto de fecha 26 de noviembre de 2018, ordenándo computo de días continuos desde el 05 de noviembre de 2018 al 26 de noviembre de 2018, el cual fue certificado por el secretario en esta misma fecha, dejándose constancia que transcurrieron veintiún 21 días continuos. En esta misma fecha se libró auto (folio 141) donde se deja constancia que a la fecha han transcurrido veintiún (21) días continuos de los sesenta (60) días de los establecidos para dictar el fallo.
Por auto cursante al folio 142, de fecha 22 de enero de 2019, se acordó diferir la publicación de la sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El co apoderado judicial de la parte actora Abg. TOMAS COLINA RAMOS; en su libelo de demanda, cursante a los folios del 01 y 02, señala lo siguiente:

“…Mi poderdante es arrendador-propietario de un inmueble constituido por un (1) galpón y el área de terreno que ocupa, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la 2° avenida, en una longitud de 10 mts con 30 ctms; SUR: terrenos municipales en longitud de 11 mts 45 ctms; ESTE: con pared medianera con Miguel Circelli en una extensión de 50 mts y 50 ctms; y OESTE; Urbanización del Banco Obrero, en una extensión de 49mts 60 ctms. situado en la prolongación de la avenida 2° entre la avenida La Patria y el Banco Obrero, tal como consta en documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veintiocho de enero del dos mil, bajo el N° 32, folio 141al folio 147, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2000, el cual el cual (sic) acompaño en copia fotostática marcada “B”.
Dicho inmueble fue cedido en arrendamiento para uso netamente comercial, específicamente para el funcionamiento de la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 36, tomo 5-B, en fecha 26 de diciembre del año 2013, representada por su propietaria ciudadana CHUN YING WANG (sic), de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.816 y de este domicilio, registro de comercio que acompaño (sic) en copia fotostática marcada “C”; mediante contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 02-04-2014, bajo el N° 3, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño en original marcado “D”. En dicho contrato se pactó, en su Cláusula SEGUNDA, que el término de duración del mismo seria de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Febrero de 2014 hasta el primero (1°) de febrero de 2015; estableciéndose igualmente como canon de arrendamiento la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el día quince (15) de cada mes (Clausula CUARTA).
Culminada la vigencia del referido contrato de arrendamiento, por tener dicha relación arrendaticia un (1) año fijo, es que operó de pleno derecho para EL ARRENDATARIO, optativa para ella y obligatoria para mi representado, en su carácter de arrendador, Prorroga Legal de seis (6) meses, contados a partir deldíaDos (sic) (2) de Febrero de 2015hasta el Dos (2) de agosto de 2015,Prorroga Legal que le fuera notificada, conforme a la Clausula SEGUNDA, mediante publicación efectuada en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 27 de febrero de 2015 (pág. 8), del cual se acompaña ejemplar marcado “E”.
OMISIS…
Por todas las razones anteriormente explanadas, por cuanto “EL ARRENDATARIO”, se ha negado aentregar(sic) el inmueble arrendado, constituido por un (1) Galpón, ubicado en la Avenida 2, entre Avenida La Patria y el sector denominado Banco Obrero, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a la fecha de vencimiento de la prórroga legal (02-08-2015) alo (sic) cual se obligó, dado que la vigencia del contrato de marrasfue (sic) pactado por el lapso de un (1) año fijo, y teniendo “EL ARRENDATARIO”, hasta la fecha,Dieciocho (sic) (18) mesesde (sic) retraso en la restitución del inmueble de marras, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago,porDESALOJO (sic) a la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000816, en su carácter de propietaria de la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, identificada en autos, por carecer esta de Personalidad Jurídica en nuestro ordenamiento legal, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, a: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se indican ut supra, libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios, agua, luz, teléfono,impuestos (sic) y/o tasas y contribuciones especiales nacionales, estatales y municipales, conforme a lo establecido en las clausulas OCTAVA y DECIMO TERCERA del contrato. SEGUNDO: A pagarindemnizaciónpor (sic) los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por el retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato; a razón de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00)por cada día, según lo convenido en la cláusulaDECIMO OCTAVA del contrato, en concordancia con el Numeral 3 del Artículo 22, ejusdem; cantidad esta que se obtiene del incremento del Veinte por ciento (20%) sobre el precio diariodel (sic) arrendamiento (800,00 Bs./dia+Bs. 160,00=Bs. 960,00), así como las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: La indexación de la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.CUARTO: (sic) En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de Abril de 2018, cursante a los folios del 98 al 100, el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, Inpreabogado Nº 110.813, por medio de escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS NEGADOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
De conformidad con las previsiones del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al demandante de autos la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 518.400,00), por concepto de Estimación de la demanda, carente de fundamento legal y alejado de la realidad. Por las razones y argumentos que se expondrán en el capitulo siguiente.
Rechazo, niego y contradigo que el demandante de autos le diese a mi representada la prorroga legal arrendaticia de seis (6) meses después de culminado el contrato Autenticado por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha Dos (02) de abril de 2014, visto que a los efectos legales dicha prorroga no le fue dada, debido a que el arrendador no entregó por escrito a mi representada, la manifestación de no renovar dicho contrato y aunado a ello sin querer convalidar la prorroga realizada por el Diario de Yaracuy la misma fue realizada de forma extemporánea ya que el contrato finalizó el primero (01) de Febrero del año 2015 y fue hasta veintiséis días después que le fue notificada la supuesta prorroga y que la misma no es de su fácil entendimiento en cuanto a su idioma, y donde en realidad opero la tacita reconducción, por lo que opera de esta manera la mala fe del demandante de autos, quedando indefensa mi representada al no notificársele la no renovación en el tiempo oportuno.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador estimados a razón de veinte (20%) diarios sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora; por cuanto no existen los supuestos daños causados en el inmueble objeto de la presente demanda por lo tanto rechazo dichos daños.
Rechazo, niego y contradigo que el demandante le haya solicitado a mi representada la desocupación del inmueble por cuanto no existe causal de desalojo alguno.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga dieciocho (18) meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado como oportunamente demostraré.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, por la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00) por cada día, así como las cantidades que se causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar la indexación de la cantidad demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Rechazo, niego y contradigo que, mi representada deba cancelar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, ni el derecho invocado a tenor de las consideraciones expresadas en el capitulo siguiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CIERTOS Y VERDEROS.
Es un hecho cierto que en fecha 01 de febrero de 2.014, mi representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.213, mediante contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha Dos (02) de Abril del año 2014, bajo el Nº 3, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; donde se pactó en su Clausula Segunda: que el termino de duración seria de un (1) año fijo, contados a partir del primero (1) de Febrero del año 2014 hasta el primero (1) de Febrero del año 2015; como también es un hecho cierto que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el dia quince (15) de cada mes...”

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de Mayo de 2018, cursante al folio 105, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado A Quo, con la comparecencia de la parte actora a través de su co apoderado judicial abogado TOMAS COLINA RAMOS; asimismo comparece el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, en dicha audiencia se fija un lapso de tres días de despacho siguientes para la fijación de los límites de la controversia.

IV FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, que riela a los folios del 106 al 112, el Tribunal A Quo, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:

“DE LOS HECHOS CIERTOS Y VERDADEROS
…PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2014, bajo el N° 3, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevadas por la Notaría, sobre un inmueble (Galpón) ubicado en la 2da avenida, entre avenida La Patria y sector Banco Obrero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que en dicho contrato se pactó en su clausula segunda que el termino de duración seria de un (1) año fijo, contados a partir del primero de febrero de 2014 hasta el primero de febrero de 2015, así como también se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidad anticipadas, el día 15 de cada mes; en el libelo de demanda la parte actora acepto la existencia del referido contrato de arrendamiento y la demandada hizo lo propio, aceptando la existencia del contrato en el escrito de contestación de demanda. No existe controversia, en cuanto a que la arrendataria se hubiera negado a ajustar el contrato suscrito entre ella y la demandante, pues el referido contrato de arrendamiento.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a si la demandada de autos, firma personal firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, representada por la ciudadana CHUN YING WANG, plenamente identificada en autos, le adeude al demandante QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 518.400,00), por concepto de estimación de la demanda.
SEGUNDO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandante le diese la prorroga legal arrendaticia de seis (6) meses a la parte demandada.
TERCERO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor del arrendador estimado a razón de 20% diario sobre el monto del canon de arrendamiento, por cada día de demora.
CUARTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandante le solicitó a la parte demandada la desocupación del inmueble.
QUINTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada tenga 18 meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado.
SEXTO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega del inmueble por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960.000,00) por cada día.
SEPTIMO: Que existe controversia en cuanto a que si la parte demandada deba cancelar a la parte demandante la indexación de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa…”

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE EL AQUO.
Cursante a los folios 122 al 124, de fecha 31 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presente la parte actora a través de su co apoderados judicial abogado TOMAS COLINA RAMOS, de igual manera comparece el Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL, en la misma se dictó el dispositivo de la sentencia.

VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2018, cursante a los folios del 125 al 130, en los siguientes términos:

“…En el presente caso luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso caso, se evidencia que la parte demandante en su petitorio solicita el desalojo del local comercial, identificado en autos, fundamentándolo en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y siendo que las causales invocadas por el Legislador para que proceda el Desalojo, son taxativa y por cuanto la causal señala: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, por lo que la parte actora hizo valer en el escrito libelar así como en la audiencia oral y pública, a través de su apoderado judicial abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, el derecho de la prorroga legal otorgada a la parte demandada, la cual operó de pleno derecho, es otro orden de ideas tenemos que para la procedencia de la demanda de Desalojo es menester por una parte que el contrato haya finalizado y efectivamente finalizó el 1 de febrero de 2015, sin embargo, otro de los requisitos establecidos en el literal antes citado, es que no exista prorroga o renovación alguna, y visto que en el presente juicio la parte demandante en su escrito libelar señala que se le concedió el derecho de prorroga legal la cual operó de pleno derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 27.350, contra la firma personal SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 36, tomo 5=B de fecha 26 de diciembre de 2013; en virtud que en la relación arrendaticia opero de pleno derecho la tantas veces mencionada prorroga legal, por lo que dicha causal no se subsume dentro de las causales de Desalojos y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.213, contra la firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, identificada en autos y representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.816.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic)

VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 01 de noviembre de 2018, cursante a los folios del 136 al 138, la parte actora a través de su co apoderado judicial abogado TOMAS COLINA RAMOS, IPSA Nº 27.350, presentó escrito de informe de manera anticipada.
Debe advertirse que el criterio sostenido por el más Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas; en consecuencia, esta instancia superior toma como válido el referido escrito de informes, en el cual el co apoderado actor expreso:

“…La sentencia apelada se encuentra afectada de contradicciones en las que incurrió el juez A quo. Así tenemos que en dicha sentencia se lee, entre otras cosas:
… Omissis…
…Obsérvese, Ciudadana Juez, que en la sentencia apelada, parcialmente transcrita, el a quo, reconoce expresamente que:
a) La prorroga legal opera obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario.
b) La prorroga legal es de orden público.
c) La prorroga legal opera de pleno derecho.
Ello es así, tanto por mandato legal, como por decisión de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, por sentencia de fecha 11-03-2016, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:
… Omissis…
…La grave contradicción denunciada se materializa cuando el juez a quo, luego de fijar los requisitos de procedencia de la prorroga legal, interpreta que por el hecho de haber sido notificada la misma por prensa, a la arrendataria-demandada, a lo cual estaba obligado mi mandante, ello produjo una renovación del contrato de arrendamiento, procediendo en consecuencia a desestimar nuestra pretensión, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada y transcrita.
Por tanto, siendo que la prorroga legal operó de pleno derecho y siendo que la misma surge sin necesidad de acuerdo entre las partes, mal puede interpretarse que por efecto de la notificación de la misma efectuada por nuestro mandante, arrendador, se haya producido la renovación del contrato como erróneamente lo interpretó el juez a quo.
Para que se hubiera producido prorroga o renovación del contrato, era menester, obviamente, la expresa manifestación de voluntad de ambas partes, requisito sine qua non de todo acuerdo. Más aún, la notificación de prórroga legal efectuada por nuestro mandante, mediante cartel de prensa, de su contenido se desprende de manera clara, categórica e inequívoca que el único propósito fue indicar a la hoy demandada, la finalización de la vigencia del contrato y dar así cumplimiento a la obligación impuesta por la ley especial sobre la materia.
En síntesis, siendo que la prorroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo entre las partes contratantes, amén de ser obligatorio acatamiento para el arrendador e irrenunciable, mal pudo interpretar el juez a quo que el respeto al lapso de prorroga legal deba considerarse como renovación del contrato de arrendamiento…”

VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda (folios 1 y 2) y durante el lapso de pruebas cursante al folio 113, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• A los folios 03 al 05, original de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213, a los abogados GABRIELA TROVATO SPATAFORA y TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nros. 90.166 y 27.350; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 17.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 06 al 11, consta copia fotostática simple del documento de partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el ciudadano Pietro Circelli Santagata, suscrito entre los ciudadanos ROSALIA RINAUDO DE CIRCELLI, ANTONIO CIRCELLI RINAUDO y VITO CIRCELLI RINAUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.512.404, 4.968.213 y 7.588.767, documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 32, folios del 141 al 147, protocolo primero (1°), Tomo primero (1°), del año 2000.
Esta documental se trata de un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, como quiera que los instrumentos públicos pueden ser aportados en un proceso tanto en originales como en copia certificada, o bien en copia simple (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se hace necesario señalar el tratamiento de ambas en el proceso. Si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales, entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original si no fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad. En el caso de las copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier otra índole, del instrumento que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias sin certificación alguna; por tanto, al no haber sido impugnada mantiene su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fue adjudicada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio al demandante.
• A los folios 12 al 16 riela, copia fotostática simple del documento de la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 5-B, de fecha 26 de diciembre de 2013, propiedad de la ciudadana CHUN YING WANG de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.816. Dicha copia fotostática es documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la constitución de la firma personal de la demandada de autos, ciudadana CHUNYING WANG.
• A los folios 17 al 24, corre inserto original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213 y SUPERMARKET UNICO WANG, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 36, tomo 5-B, de fecha 26 de diciembre de 2013, debidamente representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.816.
Al respecto, quien aquí decide observa que el anterior documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes con respecto al inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
• Ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 27 de febrero de 2015, donde aparece notificación dirigida a la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.816, en su carácter de propietaria de la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, la cual fue publicada, según de la revisión de las actas procesales, posterior a la terminación de la duración del contrato, en el cual se le notifica de la prorroga legal del cual era beneficiaria, no leyéndose quien realiza la referida publicación.
Tal publicación de prensa no se refiere a las publicaciones que la Ley ordena realizar, establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es una publicación realizada por una persona natural en un periódico. Este tipo de publicaciones no ordenas por la ley no están amparadas por el precepto del artículo 432 ya señalado, razón por la cual esas publicaciones por sí mismas carecen de todo valor probatorio. Este tipo de publicaciones, cuando sean aportadas a un proceso judicial como emanadas del mismo promovente, deberán acompañarse con cualquier otro medio probatorio que las respalde en cuanto a su veracidad, como podría ser, la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la correspondiente documentación. Si se trata, en cambio de promover una publicación no ordenada por la ley pero atribuida a la contraparte, entonces el promovente tendrá que oponérsela a su contraparte para que manifieste si la reconoce o la desconoce a los efectos de que pueda adquirir valor probatorio. En consecuencia, visto que la parte promovente de la prueba no se la opuso a su contraparte, aunado a que la parte demandada en el momento de la contestación rechazó la misma, debe desecharse del proceso y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la parte demandada, promovió escrito de pruebas a los folios 114 y 115 y de igual manera con la contestación a la demanda solicitó prueba de Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2018, cursante el acta a los folios 119 y 120 en la siguiente dirección: segunda (2) avenida entre avenida La Patria y el sector denominado banco Obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se dejó constancia de los siguientes particulares: “..PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado segunda avenida con calle 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia funciona el Registro Mercantil denominado Supermarket Unico Wang, el cual el documento de registro fue facilitado por la notificada. TERCERO: El tribunal deja constancia y por observación directa de la actividad que se desempeña en el inmueble donde se encuentra constituido son víveres en general, papelería, juguetería, materiales para oficina, herramientas, productos relacionados con electricidad, de albañilería, materiales de limpieza. CUARTO: El Tribunal deja constancia y por información suministrada por la notificada que dicho Registro Mercantil funciona desde hace más de once (11) años. QUINTO: El Tribunal deja constancia y por información suministrada por la notificada que dentro del inmueble donde se encuentra constituido laboran cuatro (04) personas…”

La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.
De la mencionada prueba se pudo constatar la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, que allí está constituida la firma mercantil Supermarket Unico Wang y que productos vende, en virtud de lo constatado en actas, debe esta Superioridad señalar que tales apreciaciones no son de vital importancia para la resolución de la controversia in comento, dado que no son hechos controvertidos y así se establece.
Promovió la parte demandada testimoniales, de los ciudadanos FELIPE DE JESÚS GUTIERREZ ESCALONA, ANTONIO JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ Y HERIBERTO JOSÉ RAMIREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.456, 27.529.022 y 12.279.706 respectivamente, de los cuales esta Alzada nada tiene que señalar, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO contra la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG representada por su propietaria ciudadana WANG CHUNYING, ut supra identificados, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia -no controvertida por la parte demandada en sus inicios- sobre un inmueble de propiedad del actor; tal relación señala el demandante iniciada entre las partes hoy en litigio, en fecha 01 de febrero de 2014, tal como consta en contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios 17 al 24, sobre un inmueble ubicado en la segunda avenida entre avenida La Patria y sector denominado Banco Obrero de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, destinado a local comercial.
Siendo ello así, la parte actora aduce que en dicho contrato se pactó, en su Cláusula SEGUNDA, que el término de duración del mismo seria de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Febrero de 2014 hasta el primero (1°) de febrero de 2015; estableciéndose igualmente como canon de arrendamiento la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensuales (cono monetario anterior), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre dicha cantidad, pagaderos por mensualidades anticipadas, el día quince (15) de cada mes (Clausula CUARTA). Culminada la vigencia del referido contrato de arrendamiento, por tener dicha relación arrendaticia un (1) año fijo, es que operó de pleno derecho para EL ARRENDATARIO, optativa para ella y obligatoria para el actor, en su carácter de arrendador, prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir del día dos (2) de Febrero de 2015 hasta el Dos (2) de agosto de 2015, prórroga legal que le fuera notificada – según el actor- , conforme a la Clausula SEGUNDA, mediante publicación efectuada en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 27 de febrero de 2015. Por tales motivos solicitó a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras invocando la causal G del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por su parte, el demandado a través de su defensor ad litem abogado JOSE DE JESUS RANGEL, aduce en su contestación al fondo de la demanda, que en efecto reconoce la relación arrendaticia, pero rechaza que la parte actora haya otorgado a la parte demandada, la prórroga legal de seis meses después de culminado el contrato, visto que no entregó por escrito la manifestación de no renovar dicho contrato, aunado a que la notificación realizada por prensa, fue de forma extemporánea ya que el contrato finalizó el 01 de febrero de 2015 y fue hasta 26 días después que le fue notificada la supuesta prórroga, rechaza igualmente el pago de indemnización de daños y perjuicios, rechazó igualmente que la parte actora haya solicitado la desocupación del inmueble y que tenga 18 meses de retraso en la restitución del inmueble arrendado.
Narrados sumariamente los actos procesales y cómo quedó trabada la litis del presente juicio, esta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que, no se sabe cuánto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte, en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la normativa que rige la materia arrendaticia es de orden público, debe verificar aun de oficio quien decide, la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir debe esta juzgadora en primera fase comprobar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o si por el contrario la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo.
En este sentido, se observa de autos que la acción incoada en el presente asunto por el actor, es el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: “Son causales de desalojo:…omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, supuesto de hecho que implica, la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
El contenido del citado artículo impone considerar una modificación sustancial de las disposiciones relativas a la acción de desalojo previstas en otras leyes de la misma materia, asociadas siempre a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el caso de la acción de desalojo a que alude el mencionado artículo, consolida una hipótesis de hecho completamente distinta a la antes indicada, en virtud, que el señalado Decreto Ley incorpora dentro de las causales de desalojo la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento. Ello impone considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino que por el contrario, al integrar esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo es una consecuencia del ejercicio de la acción, y que la misma puede ejercitarse bien sea que ésta derive de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé el literal i ) del señalado artículo 40, en el entendido, que si la acción de desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado, pues de lo contrario, si el contrato se indeterminó devendría, ya no, en la idoneidad de la vía elegida, sino en la improcedencia misma de la demanda al haberse reconducido el contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
De acuerdo a lo anteriormente estudiado, se puede verificar que en el presente caso, el actor demanda el desalojo del inmueble local comercial objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, estamos en presencia, como ya se ha dicho, frente una acción con fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: “(…) g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el vínculo contractual arrendaticio alegado por el demandante de autos en su escrito libelar, no así la efectiva notificación realizada por la parte actora, por lo que, se impone analizar si efectivamente el mismo se encuentra vencido con su respectiva prórroga legal, pues, para ello debemos analizar el negocio jurídico en cuestión -contrato de arrendamiento- el cual en su cláusula segunda establece:

“El inicio y plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, que comienza la relación y empieza a regir desde el primero (1°) de Febrero de 2014 hasta el primero (1°) de febrero de 2015, pudiendo ser prorrogado únicamente por estricto acuerdo entre ambas partes. Queda entendido que la decisión e intención de renovar el contrato de arrendamiento deberá manifestarse por escrito con por lo menos treinta (30) días continuos antes de la fecha de finalización de la relación arrendaticia. El hecho que por cualquier circunstancia EL ARRENDATARIO no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue automáticamente por lo cual no opera la tácita reconducción. Todo aviso o notificación que una parte dé a la otra, deberá ser hecho por escrito, y para que se considere efectuado bastará, si es por parte de EL ARRENDADOR, que sea entregado en el local de EL ARRENDATARIO, donde se firmará una copia en señal de recibo, Así mismo, ambas partes convienen que EL ARRENDADOR podrá optar por notificar a EL ARRENDATARIO, mediante aviso publicado en un diario de reconocida circulación en la Ciudad de San Felipe y pasados diez (10) días consecutivos a partir de la publicación, se considerará efectuada…”

En tal sentido, el accionante adjunto al escrito libelar consignó notificación realizada en fecha 27 de febrero de 2015, la cual no fue valorada por el Tribunal A Quo, y al analizarla esta instancia superior, la misma fue desechada por las consideraciones ut supra señaladas; por tanto, no se considera efectivamente realizada la notificación de la prórroga legal a la parte demandada de autos y así se establece.
Esta juzgadora, antes de realizar las consideraciones pertinentes al caso, señala
que la sentencia debe ser un todo, el juez superior no debe dividir el fallo para analizar sólo lo que desfavorece al apelante; al contrario, es obligación del juez de alzada atender todos los aspectos cuestionados y resueltos en dicha decisión e incluso contener otro aspecto de los debatidos por las partes que hubiera sido omitido o silenciado por el juez en su sentencia o que hubiera sido presentado posterior a los actos que determinan la controversia, como son los informes, siempre y cuando éstos resulten transcendentales para resolver la controversia.
En relación con el carácter no absoluto de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional, en sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658, señaló lo siguiente:

“…En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius resulta ilustrativa también la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:
“…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor”.

Sin embargo, acota el autor Luís Loreto, que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez; en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.
De modo pues que, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda que cuando se detecta la violación de normas constitucionales o de orden público, está obligado el órgano jurisdiccional a resolver tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente.
Ahora bien, explanado lo anterior, y remitiéndose quien suscribe única y exclusivamente al contrato de arrendamiento que riela a los autos a los folios 17 al 24, consignado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, y no constando en actas de manera efectiva, que el arrendador haya decidido al término de la temporalidad establecida no renovar el negocio locaticio de manera convencional, es evidente que a partir del 02 de febrero de 2015, culminado como fuera el lapso de duración convenido, comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, luego de lo cual, ha permanecido la arrendadora en ocupación del inmueble de autos sin intervención del arrendador, lo que consecuencialmente produjo la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, esto con independencia de lo estipulado en el contrato en su clausula segunda, acerca de la no producción de tal figura contractual, pues la misma responde a un mandato de ley, no siendo disponible por las partes, razón por la cual el contrato de autos se considera a tiempo indeterminado.
A los fines de sustentar lo anterior, se evidencia de la transcripción de la cláusula segunda del contrato, que la misma contiene mención acerca de la prohibición de la tácita reconducción, siendo necesario para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones.
Se puede definir la tácita reconducción como: “Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04). Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita; o sea, una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Las normas rectoras de esta Institución establecidas en el Código Civil indican lo siguiente:

Artículo 1.600:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Por su parte el artículo 7 del Código Civil Venezolano, dispone: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.”
Ahora bien, precisado lo anterior se concluye que esta institución de la tácita reconducción se encuentra regulada por los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo estas normas de orden público, como ya se mencionó ut supra, donde no se configura su renuncia o inaplicación; por lo tanto, las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispuesto en su artículo 7; en consecuencia, siendo que la cláusula segunda del contrato que rige a las partes, anteriormente transcrita, establece en su contenido la no aplicación de la tácita reconducción, la misma va en contradicción con las disposiciones legales, en virtud de lo cual, es nula parcialmente la cláusula segunda en lo referido a la no aplicación de la tácita reconducción, referida a que no opera la misma en el presente caso. Y así se declara.
Observa este Tribunal que en el caso que no ocupa, como fue apuntado, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia; así como el vencimiento del contrato al 01 de febrero de 2015 y la prórroga legal del inmueble identificado en autos que operó de pleno derecho, a partir del 02 de febrero de 2015 hasta el 02 de agosto de 2015; y, por cuanto no consta en autos que efectivamente el arrendador haya manifestado su decisión de no prorrogar el contrato de acuerdo a la clausula segunda, continuando la arrendataria ocupando el inmueble objeto del litigio luego de finalizada la prorroga legal el 02 de agosto de 2015; sin oposición del arrendatario hasta el 02 de marzo de 2017, fecha en la cual interpone la presente demanda, lo cual es claramente evidenciable que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; no cumpliéndose así con el extremo exigido en el artículo 40 literal g de la Ley que rige la materia, por lo que, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y consecuencialmente sin lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, confirmándose la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero con motiva distinta a la establecida por el referido Tribunal A Quo. Así se decide.
X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 19 de septiembre de 2018 (Folio 131), que fuera planteado por el co apoderado Judicial de la parte demandante Abg. TOMAS COLINA RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO contra la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG representada por su propietaria ciudadana WANG CHUNYING.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero con motiva distinta a la explanada por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen a los fines de la ejecución del fallo de Alzada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN