REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° Y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.464
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813, domiciliada en la calle principal, casa N° 5, manzana A, Urbanización La Morita Vieja, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nro. 170.702.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.908.967, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.367.977; AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.651.899; ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.286.320; FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.589.856; ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.286.319; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO, YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, V.-13.618.692.
DEFENSORA JUDICIAL DEMANDADOS: Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Inpreabogado Nº 126.890.-.

Este Tribunal revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
El Tribunal por sentencia dictada el 04 de febrero de 2014, declaró con lugar la presente causa. (folios 140 al 149)
El día 16 de septiembre de 2015, quedó definitivamente firme la decisión dictada y se libró extracto del fallo a los fines de su publicación. (Folios 278 al 281).
Ahora bien, se observa de autos, que el Tribunal, el 16 de septiembre de 2015, cumplió con la carga procesal de librar los oficios correspondientes y remitirlos al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 506 del Código Civil y artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo, la parte interesada, la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, no ha retirado el extracto de la sentencia a los fines de su publicación, y a tal efecto, se hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto… (Negrillas y subrayado nuestro)

La sentencia 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, el 15 de julio de 2005, de carácter vinculante, en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…omissis…

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión y se cumpla con los requisitos contemplados en la ley especial que regula la materia”
Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas y subrayado nuestro)
(…Omissis…)
En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. (Negrillas y subrayado nuestro)

Como se desprende del criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, son dos los momentos en que el Juez debe hacer saber a los terceros interesados de la acción mero declarativa incoada, el primer momento, al admitirse, y el segundo, a vez concluido el juicio, a los fines del computo del lapso de caducidad; por lo tanto, la omisión de publicar el edicto así como la publicación del extracto de la sentencia que la declare o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado, violenta la garantía al debido proceso, dispuesta en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratar el presente asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
En consecuencia, atendiendo a lo antes indicado y por cuanto se observa que a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, parte actora, mediante sentencia dictada el 04 de febrero de 2014, se le reconoció la existencia unión concubinaria habida con el ciudadano DESPOSORIO ANTONIO GONZÁLEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 2.573.879, a partir del 12 de febrero de 1978 hasta el 19 de marzo de 2012, fecha de su fallecimiento, por lo tanto, conforme al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, resulta imperioso, la publicación del extracto de la sentencia, para que pueda nacer el lapso de caducidad, y los terceros interesados puedan demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, tal como lo señala la norma sustantiva antes citada.
Por lo tanto, este Juzgador, ordena la notificación de la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813, para que dentro del lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, retire el extracto de la sentencia librado el 16 de septiembre de 2015 y lo publique en los términos establecidos en el artículo 507 del código sustantivo civil, a los fines que empiece a corre el lapso de caducidad anteriormente señalado.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813, informándole que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado, dentro del lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, a retirar el extracto de la sentencia librado por auto del 16 de septiembre de 2015, a los fines de su publicación y posterior consignación, y con las debidas consecuencias de ley establecidas en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp. 14.464