REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° Y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.253
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.300.819, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELISOLA MUJICA FLORES y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado Nros. 102.545 y 92.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO JOSÉ SALCEDO OCHOA, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 11.654.914 y 4.477.328 respectivamente y la empresa GENERAL DE GARANTÍA, C.A., R.C.V. Y FIANZAS.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 26 de marzo de 2009, demanda de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano, LEONARDO JAVIER ZAMBRANO, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ SALCEDO OCHOA, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS, ut supra identificados y la empresa GENERAL DE GARANTÍA, C.A., R.C.V. Y FIANZAS.
El 22 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados en autos y se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para practicar la citación de la empresa GENERAL DE GARANTÍA, C.A., R.C.V. Y FIANZAS. Se libró el oficio N° 262. (Folios 36 al 38)
El Abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, presentó diligencia el 13 de abril de 2009, consignado copia certificada mecanografiada de la demanda, debidamente registrada, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. (folios 39 al 60)
El 21 de julio de 2009, se recibió comisión N° 17.817, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente cumplida. (folios 61 al 70)
El 28 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar, libradas para citar a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ SALCEDO OCHOA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS, en virtud de la imposibilidad de encontrarlos. (folios 71 al 98)
El ciudadano LEONARDO JAVIER ZAMBRANO, parte actora, y la empresa GENERAL DE GARANTÍA, C.A., R.C.V. Y FIANZAS, presentan escrito el 11 de agosto de 2009, donde transan y solicitan sea homologada la transacción y la parte actora desiste parcialmente de la demanda, solo con respecto a dicha empresa aseguradora. (folios 99 al 103)
El Tribunal por auto del 14 de agosto de 2009, homologa dicha transacción. (folio 104)
El 13 de octubre de 2009, el apoderado actora, presenta diligencia solicitando la citación por cartel conforme al artículo 223 del código adjetivo. (folio 105) y el Tribunal, por auto del 19 de octubre de 2009, acordó lo solicitado y se libró cartel de citación. (folios 106 y 107)
El 15 de abril de 2010. El apoderado actor, presentó diligencia, consignado el cartel de citación debidamente publicado y por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosarlo y agregarlos a los autos. (folios 108 al 110)
La Secretaria, el 26 de abril de 2009, dejó constancia que fijó el cartel en la morada de los demandados ALFONSO JOSÉ SALCEDO OCHOA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS. (folio 112)
El 15 de julio de 2010, el apoderado actor, presentó diligencia solicitado al Juez, se aboque al conocimiento de la causa. (folio 113). El Juez, por auto del 21 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la misma. (folio 114)
El 05 de noviembre de 2010, el apoderado actor, presentó diligencia solicitado al Juez, se aboque al conocimiento de la causa. (folio 115). El Juez, por auto del 10 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la misma. (folio 116)
El 26 de enero de 2011, el apoderado actor, presentó diligencia solicitado al Tribunal, se nombre defensor ad litem en la presente causa. (folio 118). El Tribunal, por auto del 31 de enero de 201, nombró a la Abogada Mariela Piñero, Inpreabogado N° 108.417, defensora judicial de los demandados. Se libró boleta de notificación. (folios 119 y 120)
El Alguacil, el 21 de febrero de 2011, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada. (folios 212 y 122). La misma aceptó el cargo el 22 de febrero de 2011. (folio 123)
El 18 de mayo de 2011, el apoderado actor, presentó diligencia solicitado la citación de la defensora judicial. (folio 124). El Tribunal, por auto del 18 de mayo de 2011, acordó lo solicitado y ordenó la citación de la defensora judicial. (folio 125)
El 13 de febrero de 2019, el Tribunal dicto auto abocándose a la presente causa. (Folio 126).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 13 de mayo de 2011, donde el apoderado actor, Abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, solicitó la citación de la defensora judicial designada, a los fines de la continuación del juicio, y desde esa oportunidad han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SÉIS (06) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.300.819, en contra de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ SALCEDO OCHOA, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 11.654.914 y 4.477.328 respectivamente y la empresa GENERAL DE GARANTÍA, C.A., R.C.V. Y FIANZAS.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp N° 14.253